LEY 14476

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: La Provincia de Buenos Aires adhiere a las disposiciones de la Ley Nacional 25761 y modificatorias -Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes-.

ARTÍCULO 2º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adecuar los procedimientos locales a las resoluciones dictadas en el ámbito nacional que permitan optimizar la norma de acuerdo a la realidad provincial.

ARTÍCULO 3º: La Autoridad de Aplicación establecerá mediante convenios, mecanismos para coordinar la comunicación de las denuncias recibidas en la Central Telefónica de Emergencias o en sede policial, como así también el acceso recíproco a las respectivas bases de datos.

ARTÍCULO 4º: Modifícase el artículo 33 del Decreto Ley 7543/69 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta Provincia, se dispondrá de pleno derecho, salvo disposición en contrario del Agente Fiscal u Órgano judicial interviniente, la inmediata remisión de los efectos a Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales o al organismo que ésta determine, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar, debiendo cumplirse, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente.

Si por cualquier causa, los mismos fueren ingresados a los depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, se instrumentará en todos los casos, el procedimiento establecido en el párrafo anterior”.

ARTÍCULO 5º: Las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos y vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, y que a la fecha de la sanción de la presente se encontrasen en depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley Nº 7543/69 y modificatorias, salvo que, en el término de quince (15) días hábiles, el Agente Fiscal u Órgano judicial interviniente ordenase lo contrario.

ARTÍCULO 6º: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.