LEY 5239

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente “Ley de Electrificación de la Provincia de Buenos Aires”.

 

ARTÍCULO 2.- Dentro de los 120 días de promulgada la presente ley, la Dirección de Electricidad y Mecánica propondrá al Poder Ejecutivo la primera etapa del plan general de electrificación de la Provincia, que permita satisfacer racionalmente la demanda de energía. El desarrollo analítico de esta primera etapa se realizará de acuerdo al siguiente plan sintético:

 

a)      Instalación de una o varias centrales de una potencia total de por lo menos 50.000 Kws., destinadas a servir los partidos de Avellaneda, Cuatro de Junio, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Florencio Varela, Quilmes, Las Conchas, San Fernando, San Isidro, Vicente López, San Martín y Matanza;

b)      Instalación de otras centrales regionales destinadas a abastecer uno o más partidos;

c)      Instalación de líneas de alta tensión que interconecten distintas centrales o transporten la energía eléctrica desde las centrales hasta los distintos centros de consumo;

d)     Instalación de centrales y redes de distribución destinadas a abastecer una o más localidades de un Partido, mediante convenios con las municipalidades  respectivas.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando la construcción de las centrales de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 2º incisos a), b) y c) de la presente ley, se haga en consorcio con las municipalidades y los usuarios, las aportaciones de capital por parte de la provincia y de los municipios, no deberá ser inferior, en ningún caso al 50% del capital suscripto y realizado.

 

ARTÍCULO 4.- Los fondos que se preven en la presente ley podrán ser también utilizados por la Provincia a los fines establecidos en el artículo 5 de la Ley 5156.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2º y en el artículo 4º, la Provincia podrá efectuar convenios con las respectivas municipalidades.

 

ARTÍCULO 6.- En las localidades abastecidas por centrales eléctricas construidas de acuerdo al régimen establecido en la presente ley, la energía eléctrica será distribuida en la forma que determina la Ley número 5156, dando preferencia a los consorcios de las municipalidades con los usuarios. La Provincia podrá financiar parcialmente las obras de distribución suscribiendo acciones del ente distribuidor o mediante la formación de los consorcios con éste. Estos consorcios regirán por un Consejo de Administración integrado por representantes de las partes en proporción al capital aportado.

 

ARTÍCULO 7.- En las localidades donde la concesión haya llegado a su término o esté por vencer, y que por sus características no pueden ser abastecidas desde una central regional, la Dirección de Electricidad y Mecánica proyectará las nuevas instalaciones de producción, transporte y distribución, las que serán construidas y explotadas según los procedimientos y entidades que se especifican en la Ley número 5156, y en la presente. La Provincia podrá financiar parcialmente las obras, suscribiendo acciones del ente productor y/o distribuidor.

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar, ad referéndum de la Honorable Legislatura, convenios con el Superior Gobierno de la Nación, para la ejecución de centrales eléctricas, líneas de transporte e interconexión, obras de aprovechamiento hidroeléctrico y de coordinación de los sistemas de electrificación nacional y provincial.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Títulos de la Deuda Interna consolidada de la Provincia de Buenos Aires hasta cubrir la cantidad de trescientos millones de pesos moneda nacional ($ 300.000.000m/n), o a contratar uno o más empréstitos internos con un interés no mayor del cuatro por ciento y una amortización igual acumulativa del uno por ciento o más, con destino a la financiación de la presente.

 

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la financiación establecida por el artículo anterior, y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de éste, con el Central de la República, operaciones de créditos a corto plazo o largo plazo, con caución de títulos o sin ella, al interés corriente en plaza.

 

ARTÍCULO 11.- Para el pago de los servicios de intereses y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza para la presente ley, o de las obligaciones que se contraiga de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se afectan las rentas generales en la parte no comprendida al cumplimiento de otras obligaciones consolidadas y el remanente de las recaudaciones que pudieran existir en las centrales oficiales después de cubiertos los costos de explotación.

 

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a conceder préstamos con régimen especial de amortización a los organismos determinados en la Ley número 5156 hasta el ochenta por ciento del valor de las instalaciones afectadas a la prestación del servicio de electricidad.

 

ARTÍCULO 13.- Todo lo relativo a la materia de la presente, será atendido por la Dirección de Electricidad y Mecánica.

 

ARTÍCULO 14.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación o constitución de servidumbre, los bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso los bienes que serán sometidos a expropiación o servidumbre, fijando el alcance que tendrán estas últimas.

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo acordará, a requerimiento de la Dirección de Electricidad y Mecánica, el auxilio de la fuerza pública toda vez que, a su juicio sea indispensable para poner en ejercicio cualquier atribución conferida para el cumplimiento de esta ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.