DECRETO 1937/99

 

LA PLATA, 2 de AGOSTO de 1999.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-32.666/99, por el que tramita un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 7 de Julio del corriente año, a través del cual se introducen diversas modificaciones al Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), como asimismo a la Ley 12.074 (Fuero Contencioso Administrativo) y a la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial -, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Poder Ejecutivo comparte la iniciativa legislativa, por cuanto en sus términos generales ella se ajusta a los lineamientos consensuados entre todos los sectores interesados en lograr una óptima administración de Justicia.

 

Que no obstante un análisis pormenorizado permite advertir la necesidad de formular ciertos reparos a su texto.

 

Que en este sentido, liminarmente resulta observable el artículo 3 del Proyecto al incorporar al artículo 18 de la Ley 12.008 el inciso 2) -con los apartados a) y b)-estableciendo que no regirá el plazo de caducidad de 90 días que fija la norma, cuando tratándose de deducir pretensiones de anulación, se configurase cualquiera de los supuestos de silencio administrativo previstos en el mismo Código o cuando la demanda tuviere por objeto una pretensión distinta de las mencionadas en el inciso 1) del citado artículo.

 

Que sobre el particular cabe puntualizar, que las previsiones del artículo 16 del  Código de Marras atinentes al silencio administrativo como las disposiciones de su artículo 76 referidas al amparo por mora y demás legislación vigente en la materia (v.gr. artículo 79 del Decreto-Ley 7.647/70, de Procedimiento Administrativo), constituyen un plexo normativo con elementos suficientes para permitir a los Magistrados del Fuero interpretar el momento a partir del cual debe contarse el plazo cualquiera fuera el supuesto sometido a su consideración, evitándose de tal modo la falta de certeza y paralela inseguridad jurídica que acarrearía la extensión "sine die" del término para interponer la correspondiente demanda.

 

Que asimismo, deviene objetable el artículo 10 de la propuesta en examen, en tanto modifica el inciso 1) del artículo 42 del Código en cuestión estableciendo que los hechos nuevos podrán ser alegados hasta 5 días después de "notificada la providencia de apertura a prueba", a diferencia de la norma vigente que faculta tal alegación “hasta 5 días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 41...".

 

Que corresponde agregar que el artículo 43 determina que el plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la referida audiencia. Ello así, se advierte la falta de correspondencia -y la consiguiente confusión que genera- entre esta disposición y la que es motivo de análisis.

 

Que a lo expresado se adita que lo relativo a la determinación de los hechos, de las pruebas a producir y la declaración de la cuestión como de puro derecho se producen en oportunidad de celebrarse la aludida audiencia, circunstancia que también evidencia la conveniencia de mantener la previsión vigente.

 

Que por otra parte, también resulta reprochable el artículo 23, modificatorio del artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al prever que contra las sentencias definitivas emanadas de las Cámaras de Apelación procederán los recursos extraordinarios previstos en el artículo 161 inciso 3) de la Constitución de la Provincia, en la medida que podría originar el equívoco de interpretar que solamente se autorizan a interponer los de inaplicabilidad de ley y de nulidad, quedando de tal manera excluido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, habida cuenta que éste se halla previsto en el inciso 1) de la Constitución Bonaerense.

 

Que con sustento en lo expresado se estima ineluctable ejercer las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Que las objeciones apuntadas no alteran la unidad, ni van en detrimento de la aplicabilidad de las restantes previsiones normativas sancionadas.

 

Que han tomado intervención los organismos competentes.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 7 de Julio de 1999, al que hace referencia el Visto del presente lo siguiente:

a)      En el artículo 3, de la propuesta de modificación al artículo 18 del Código Procesal Contencioso Administrativo - Ley 12.008 - el inciso 2) apartados a) y b).

b)      En el artículo 10, de la propuesta de modificación al artículo 42 del citado Código, la totalidad del mismo.

c)      En el artículo 23, de la propuesta de modificación al artículo 60 del aludido Código, la expresión: "inciso 3".

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.