LEY 10268
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29, 32, 33, 34 y 36 de la Ley 6716.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- El capital de la Caja se formará:
a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
b) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota lo fijará el Directorio y no podrá ser superior a un sexta parte de lo que la Caja pague en concepto de una jubilación ordinaria durante el mismo período. El pago de esta cuota se dará por cumplido, cuando su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados durante el mismo año calendario, en función de lo dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto de anticipo del artículo 12 bis o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el artículo 33.
El afiliado queda exceptuado del pago de esta cuota en el año calendario correspondiente al de su matriculación; durante el segundo año deberá abonar el veinticinco (25) por ciento de la misma y en el tercer año el cincuenta (50) por ciento. Se tendrá derecho a estas franquicias si la matriculación se efectuare dentro de los cinco (5) años de la fecha de expedición del título.
Asimismo, quedarán exceptuados del pago de esta cuota los afiliados que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare por más de noventa (90) días corridos en el año calendario y se encontraren al día con las obligaciones para con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que lo determine la reglamentación.
También quedan eximidos los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio podrá dejar sin efecto esta exención para el goce de las prestaciones creadas o que se creare por reglamentación.
c) Con las cuotas que el Directorio resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio o voluntario, y uniformes o diferenciadas según los familiares a que esos servicios se hagan extensivos.
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el Directorio.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de donaciones y legados.
g) Con una contribución a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe que se abonará conjuntamente con aquélla. En las actuaciones con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones será del dos por mil (2 o/oo) del valor cuestionado.”
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como nuevo artículo el siguiente:
“Artículo 12 bis.- Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar como anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija el inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un “jus previsional” cuyo valor monetario móvil representará el tres (3) por ciento del monto de la jubilación ordinaria que paga la Caja.
Al hacer efectivo el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá la suma abonada por este anticipo, actualizada al valor del “jus previsional” vigente a esa fecha.
En ninguna oportunidad ni bajo concepto alguno procederá a la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.”
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo nuevo el siguiente:
“Artículo 12 ter.- Los aportes y contribuciones del inciso a), del artículo 12 correspondientes a honorarios regulados judicialmente, deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta (60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio.
Si transcurrido ese plazo no se hubieren pagado sólo se tendrán por cumplido una vez revaluados, aplicando la variación de los índices de precios al consumidor suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismos que haga sus veces hasta la fecha de su pago.
Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días hábiles, los aportes y contribuciones que en definitiva correspondan abonar a la Caja, se revaluarán de pleno derecho desde la primera de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del juez o pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal. También se deducirá el lapso en el que el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite para que los honorarios adquieran firmeza.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los aportes y contribuciones que provengan de honorarios determinados sobre bases actualizadas al día de la resolución que les confirió firmeza y siempre que se abonaren dentro del plazo general de sesenta (60) días corridos establecidos en el presente artículo.”
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13.- En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales de Administración Pública y de entes públicos no estatales -con jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago del anticipo del artículo 12 bis y/o la parte obligada el de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.”
ARTÍCULO 6.- En el artículo 15 de la ley 6.716 (artículo 1 de la ley 6455) sustitúyese el porcentaje del siete (7) por ciento por el del diez (10) por ciento.
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16.- Los Jueces y Secretarios Judiciales, así como los funcionarios y miembros de Tribunales de la Administración Pública y de entes públicos no estatales -con jurisdicción en el territorio provincial-, responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 o el artículo 20, según corresponda.”
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
“Artículo 18.- Los Jueces, Tribunales y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, como así también, los Gerentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires deberán facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso a toda documentación que fuere menester consultar para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente ley.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá, además, suministrar la información que la Caja le requiera sobre retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.”
ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones; hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas.
El afianzamiento del pago de los honorarios con depósitos, garantía real o embargo suficiente a criterio judicial, sólo podrá admitirse si se acreditare el pago de los referidos aportes y contribuciones.
Quedarán excluidas de esta exigencia, si a ello optare el profesional, las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes -consanguíneos o afines-, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá el efecto de renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
“Artículo 21.- El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la Ley 6.372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 12 inciso a), de la Ley 6.716, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- Los Jueces y Tribunales de todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja, bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 16, una planilla con indicación de las causas en que se haya practicado regulación de honorarios a los afiliados intervinientes, consignando el número del expediente, denominación de la carátula, fecha de la resolución, monto regulado, profesional beneficiario, su inscripción en la matrícula y número de afiliación a la Caja. A este último efecto los afiliados están obligados a consignarlo en toda actuación en la que intervengan.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año, el pago de la cuota anual obligatoria prevista en el inciso b) del artículo 12, podrá hacerlo hasta el 31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, lo que se adeudare se actualizará, al momento del pago de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el “jus previsional” durante el mismo lapso.
Vencido este último plazo el afiliado quedará automáticamente en mora, suspendiéndoselo en el goce de todos los beneficios a que tuviere derecho en virtud de la presente ley y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Para rehabilitarlo en el goce de esos beneficios el afiliado deberá cancelar las cuotas pendientes abonándolas con las actualizaciones, recargos e intereses que fijare el Directorio.”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 29 de la siguiente forma:
“Artículo 29.- Todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar actividad profesional en la Provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal.
Cuando se requiera actualidad en el ejercicio para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el inciso c) del artículo 32, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 32.-
c) Haber cumplido durante los años que se computan a partir de la vigencia de la presente ley, con la cuota anual obligatoria determinada por el inciso b) del artículo 12 y para los años anteriores con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del artículo 32 de la ley 6.716 en su texto original”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
“Artículo 33.- Para poder justificar años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación, será indispensable, además de las formas y condiciones de ese ejercicio dispuestas en el artículo 29, que durante cada uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b del artículo 12.
Con relación a la cuota mínima obligatoria mencionada en el párrafo precedente, para el caso de afiliados que exceden en sus aportaciones a la Caja dicho monto mínimo anual, el exceso podrá imputarse únicamente a la cancelación de la cuota anual obligatoria del año siguiente, actualizándose a ese efecto el excedente conforme a la variación experimentada por índice previsto en el artículo 12 ter, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año del faltante.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:
“Artículo 34.- La prueba del ejercicio profesional por el tiempo a partir del 1 de mayo de 1949 se hará principalmente mediante las constancias que arrojen la cuenta de aportes del afiliado. El monto, el número y la fecha de esos aportes, además de llenar las cantidades mínimas a que se refieren los artículos 32 y 33, deberá demostrar las condiciones del ejercicio profesional expresadas en el artículo 29.
A partir de la vigencia de la presente ley y a los fines del artículo 29 y de la exigibilidad de la cuota anual obligatoria que prevé el inciso b) del artículo 12, la matriculación en los Colegios de Abogados Departamentales hace presumir el efectivo ejercicio de la profesión.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
“Artículo 36.- La jubilación extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, a partir de la fecha de afiliación a la Caja, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Que se encuentre al día con las obligaciones previsionales correspondientes hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad inclusive.
El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
ARTÍCULO 19.- Todas las disposiciones de la presente ley regirán a partir de los días ocho (8) de la publicación de la misma.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.