FUNDAMENTOS DE LA

 

LEY 9795

 

 

 

 

 

Por la presente ley se establece un nuevo régimen de enjui­ciamiento de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General, en sustitución de la Ley 9213.

El Tribunal de Enjuiciamiento, en el nuevo sistema implementado, será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Jus­ticia y estará integrado por tres (3) Presidente de Cámara de Apelación y por tres (3) abogados de la matrícula que hayan ejercido ­la profesión no menos de diez (10) años y formen parte de la lista           de Conjueces de la Suprema Corte.

Los artículos 3 y 4 se refieren a la designación de los in­tegrantes del Tribunal y por el artículo 5 se prevé que actuará como Fiscal, el Fiscal de Cámara del Departamento Judicial a que pertenezca el enjuiciado.

Con relación a las causales de remoción, el artículo 11 precisa que son aquéllas establecidas en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en las leyes dictadas en consecuencia con lo dispuesto por esta última, en cuanto ­importen el incumplimiento de los deberes propios del cargo o fal­tas de ética que comprometan el prestigio como magistrado.

En lo que atañe a los delitos comunes ajenos a la función ­se establecen las reglas a aplicar según se trate de hechos dolosos o culposos.

Las personas legitimadas para formular denuncias se encuen­tran taxativamente enumeradas en el artículo 13, fijando el artículo 14 los requisitos formales de la presentación. En idéntico sentido, el artículo 15 estatuye las facultades de la Suprema Corte ­de Justicia, de las Cámaras de Apelación y del Procurador General ­de la Suprema Corte.

Los aspectos vinculados a la admisibilidad de la denuncia se encuentran reglamentados en el artículo 16, determinándose que la ­Suprema Corte de Justicia podrá desestimarla "in limine" cuando sea manifiestamente improcedente; a su vez el Tribunal de Enjuiciamien­to podrá disponer una investigación sumaria y, previa audiencia del enjuiciado, podrá darle curso o rechazarla. En ambos supuestos se­ contemplan las sanciones a aplicar al denunciante y a su letrado patrocinante, en caso que sea rechazada.

Por el artículo 18 se autoriza a suspender al enjuiciado, o ­a concederle licencia, según fueren las causas que dan origen a la intervención del Tribunal de Enjuiciamiento. 

Las facultades procesales del Tribunal, por una parte, y del encausado y su defensa, por la otra, han sido fijadas en los artículos 19 y siguientes.

Finalmente, por aplicación concreta de lo establecido en el­ artículo 18 de la Constitución Nacional, se dispone que la presente se aplicará a todas las causas en trámite, con excepción de aqué­llas en las cuales se ha cumplimentado la remisión que prescribe el artículo 13 inciso b) de la Ley 9213, las que continuarán rigiéndo­se por la citada norma.