DECRETO-LEY 7605/70
Aprobando el Convenio de Traslados Provisionales de Docentes Titulares.
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1970.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 1402/970, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio de Traslados Provisorios de Docentes Titulares, celebrado entre el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación, el Ministerio de Educación de Buenos Aires, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de Entre Ríos, el Ministerio de Educación de Santa Fe y el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia de La Pampa, en la Ciudad de Mar del Plata, el día 6 de Setiembre de 1969, cuyo texto se acompaña formando parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
CONVENIO
Entre el señor Secretario de Estado de Cultura y Educación de la Nación, doctor Dardo Pérez Guilhou, el señor Ministro de Educación de Buenos Aires, profesor Alfredo G. Tagliabúe, el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación de Entre Ríos, doctor Marciano E. Martínez, el señor Ministro de Educación de Santa Fe, doctor Leoncio Gianello, y el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia de La Pampa, profesor Floreal Alberto Conte, se ha acordado celebrar el presente Convenio de Traslados Provisorios de Docentes Titulares, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 1.- Se concederán traslados provisionales en una jurisdicción, al docente titular de la otra, que por razones de unidad del grupo familiar tenga necesidad de radicarse temporariamente fuera de la jurisdicción en la que es titular. Las razones de unidad familiar estarán determinadas por el traslado del cónyuge en sus tareas o profesión establecido por la institución de la que dependa y por razones de servicio.
Artículo 2.- Los docentes a quienes se les otorgue el beneficio del artículo anterior se desempeñarán en cargos vacantes que resultaren de las plantas orgánico-funcionales del mismo nivel, como también en las vacantes que se originen por cambios de funciones, por pedidos de licencia por todo el período lectivo y por traslados provisorios concedidos.
Artículo 3.- Las partes contratantes se comprometen a reservar un porcentaje de vacantes de las que existan en su jurisdicción, a los efectos del cumplimiento del presente Convenio. En caso de no existir vacantes en la categoría, especialidad y función del solicitante, o si éste no aceptase la que se le ofreciere, el trámite del pedido quedará sin efecto.
Artículo 4.- Para tener derecho al traslado provisorio, se requiere:
a) Ser docente titular. El docente que solicitare traslado mantendrá su cargo de titular en la Provincia de origen.
b) No estar comprendido en sumario o investigación.
c) Tener concepto profesional no inferior a bueno o siete puntos en el último período lectivo.
d) El traslado de docentes de materias especiales deberá solicitarse en la misma especialidad y asignatura.
Artículo 5.- Los interesados deberán interponer sus pedidos de traslados ante las autoridades escolares de la jurisdicción en la que son titulares, las cuales, previa intervención de los Tribunales de Clasificación u organismos similares y una vez acreditada la causa a la que se refiere el artículo 1º, solicitarán a la otra jurisdicción la designación provisoria dentro del porcentaje a que se refiere el artículo 3º.
Artículo 6.- Los traslados provisorios concedidos en virtud de este Convenio, caducarán el 30 de Noviembre del año en que fueron acordados y podrán ser renovados directamente por las autoridades de la jurisdicción en que preste servicios el beneficiario, con notificación a la jurisdicción de la que procede y siempre que subsistan las causas que los originaron, debidamente documentada.
Artículo 7.- Los traslados provisorios interjurisdiccionales se tramitarán hasta el 30 de Setiembre de cada año.
Artículo 8.- El docente trasladado provisorio será calificado por la jurisdicción en donde preste servidos con notificación a la de origen.
Artículo 9.- El docente trasladado provisoriamente seguirá percibiendo sus haberes en la jurisdicción de origen, previa certificación de servicios expedida por las autoridades de la jurisdicción en que los cumpla.
Artículo 10.- Este Convenio deberá ser ratificado legalmente en cada jurisdicción y no podrá ser renunciado sino con una anticipación mayor de seis (6) meses de la iniciación de un período lectivo.
Las Provincias que adhieran al presente Convenio comunicarán su ratificación a las partes contratantes.
En prueba de conformidad se firma el presente Convenio en cinco ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Mar del Plata, a los seis días del mes de Setiembre del año mil novecientos sesenta y nueve.