DECRETO-LEY 7605/70

 

Aprobando el Convenio de Traslados Provisionales de Docentes Titulares.

 

LA PLATA, 30 de ABRIL de 1970.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 1402/970, en ejercicio de las facultades legislativas que le con­fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GO­BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio de Traslados Provisorios de Do­centes Titulares, celebrado entre el Ministerio de Educación y Cultura de la Nación, el Ministerio de Educación de Buenos Aires, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de Entre Ríos, el Mi­nisterio de Educación de Santa Fe y el Ministerio de Gobierno, Edu­cación y Justicia de La Pampa, en la Ciudad de Mar del Plata, el día 6 de Setiembre de 1969, cuyo texto se acompaña formando parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

CONVENIO

 

Entre el señor Secretario de Estado de Cultura y Educación de la Nación, doctor Dardo Pérez Guilhou, el señor Ministro de Edu­cación de Buenos Aires, profesor Alfredo G. Tagliabúe, el señor Mi­nistro de Gobierno, Justicia y Educación de Entre Ríos, doctor Marciano E. Martínez, el señor Ministro de Educación de Santa Fe, doctor Leoncio Gianello, y el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia de La Pampa, profesor Floreal Alberto Conte, se ha acor­dado celebrar el presente Convenio de Traslados Provisorios de Docentes Titulares, que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 1.- Se concederán traslados provisionales en una jurisdic­ción, al docente titular de la otra, que por razones de unidad del grupo familiar tenga necesidad de radicarse temporariamente fue­ra de la jurisdicción en la que es titular. Las razones de unidad familiar estarán determinadas por el traslado del cónyuge en sus tareas o profesión establecido por la institución de la que dependa y por razones de servicio.

Artículo 2.- Los docentes a quienes se les otorgue el beneficio del artículo anterior se desempeñarán en cargos vacantes que resulta­ren de las plantas orgánico-funcionales del mismo nivel, como tam­bién en las vacantes que se originen por cambios de funciones, por pedidos de licencia por todo el período lectivo y por traslados pro­visorios concedidos.

Artículo 3.- Las partes contratantes se comprometen a reservar un porcentaje de vacantes de las que existan en su jurisdicción, a los efectos del cumplimiento del presente Convenio. En caso de no existir vacantes en la categoría, especialidad y función del solici­tante, o si éste no aceptase la que se le ofreciere, el trámite del pedido quedará sin efecto.

Artículo 4.- Para tener derecho al traslado provisorio, se requiere:

a) Ser docente titular. El docente que solicitare traslado man­tendrá su cargo de titular en la Provincia de origen.

b) No estar comprendido en sumario o investigación.

c) Tener concepto profesional no inferior a bueno o siete pun­tos en el último período lectivo.

d) El traslado de docentes de materias especiales deberá soli­citarse en la misma especialidad y asignatura.

Artículo 5.- Los interesados deberán interponer sus pedidos de tras­lados ante las autoridades escolares de la jurisdicción en la que son titulares, las cuales, previa intervención de los Tribunales de Clasi­ficación u organismos similares y una vez acreditada la causa a la que se refiere el artículo 1º, solicitarán a la otra jurisdicción la designación provisoria dentro del porcentaje a que se refiere el ar­tículo 3º.

Artículo 6.- Los traslados provisorios concedidos en virtud de este Convenio, caducarán el 30 de Noviembre del año en que fueron acor­dados y podrán ser renovados directamente por las autoridades de la jurisdicción en que preste servicios el beneficiario, con notificación a la jurisdicción de la que procede y siempre que subsistan las causas que los originaron, debidamente documentada.

Artículo 7.- Los traslados provisorios interjurisdiccionales se tra­mitarán hasta el 30 de Setiembre de cada año.

Artículo 8.- El docente trasladado provisorio será calificado por la jurisdicción en donde preste servidos con notificación a la de origen.

Artículo 9.- El docente trasladado provisoriamente seguirá perci­biendo sus haberes en la jurisdicción de origen, previa certificación de servicios expedida por las autoridades de la jurisdicción en que los cumpla.

Artículo 10.- Este Convenio deberá ser ratificado legalmente en cada jurisdicción y no podrá ser renunciado sino con una anticipación mayor de seis (6) meses de la iniciación de un período lectivo.

Las Provincias que adhieran al presente Convenio comunicarán su ratificación a las partes contratantes.

En prueba de conformidad se firma el presente Convenio en cinco ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Mar del Plata, a los seis días del mes de Setiembre del año mil novecientos sesen­ta y nueve.