LEY 10859

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 2.- Adóptase la modalidad de reforma por vía de Legislatura conforme lo contempla el artículo 192º inciso b) de la Constitución Provincial.


ARTICULO 3.- Serán objeto de reforma los siguientes artículos: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 53, 55, 59, 60, 62, 71, 88, 90 inciso 2), 91, 92, 93, 94, 95, 96, 100, 110, 113, 117, 119, 127, 128, 132, 134, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 199 y 200.


ARTICULO 4.- Los artículos alcanzados por la reforma quedarán conforme a la redacción de los mismos que en el Anexo a la presente se incorporan.


ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo convocará al electorado de la Provincia de Buenos Aires, para que dentro de los ciento ochenta (180) días de la sanción de la presente se expresen en pro o en contra de la enmienda.


ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo el establecimiento de la modalidad mediante la cual se llevará a cabo el Plebiscito.


ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo dispondrá la amplia difusión del texto de la enmienda sujeta a Plebiscito.


ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Vigente, las adecuaciones necesarias para realizar la difusión de la reforma parcial aprobada y para convocar a Plebiscito.


ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ANEXO

 

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

SECCION PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

 

ARTICULO 1: La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituye un Estado social y democrático de derecho. Se organiza bajo la forma representativa, republicana y federal, y tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación. Se rige por los principios del pluralismo político, la participación popular, la solidaridad y la justicia social.

 

ARTICULO 2: La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí, de acuerdo a las formas de participación que la presente Constitución reconoce.

 

ARTICULO 3: Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan celebrarse autorizados por la Legislatura, por la Ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

La Provincia, como Estado Federal Autónomo, tiene el dominio originario de su mar y sus ríos territoriales, con su lecho, subsuelo, y espacio aéreo; y de todos los recursos, sustancias y fuentes naturales de energía que se encuentren en su territorio. El uso y la explotación de esos recursos podrán ser objeto de convenios con el Gobierno Federal, o de Tratados Interprovinciales conforme a la Constitución Nacional.

 

ARTICULO 7: El uso de la libertad religiosa y de conciencia, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.

 

ARTICULO 8: La Provincia reconoce y garantiza a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos reconocidos su libre y público ejercicio.

 

ARTICULO 9: Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y ser protegidos en su vida desde la concepción, y en su libertad, intimidad, reputación, seguridad y propiedad.

Nadie puede ser privado de su libertad o propiedad sino por vía de penalidad, con arreglo a la Ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de Juez competente.

Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por Ley.

 

ARTICULO 10: Los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley, sin distinción de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, opinión o cualquier otra condición social o económica. La Ley debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniforme.

Es deber de la Provincia promover el pleno desarrollo de la persona humana, la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

 

ARTICULO 11: (Ver Ley 10900) La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio es un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Esta libertad se ejercitará en el respeto de los derechos reconocidos en esta Constitución, y en el derecho de la comunidad a acceder a toda la información.

La Legislatura no dictará medidas preventivas ni Leyes o Reglamentos que coarten la libertad de prensa.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes.

En ningún caso puede disponerse el cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas, ni disponerse el secuestro de las ediciones, equipos, o accesorios, salvo por orden de órgano judicial competente.

 

ARTICULO 17: Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal puede recurrir ante cualquier Juez, aunque lo sea de un Tribunal colegiado.

Igualmente se procederá en caso de agravación ilegítima de las condiciones en que se cumpla la privación de la libertad.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.

El Juez, con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas la restricción o amenaza.

Incurrirá en mal desempeño el Juez o Funcionario que no cumpla con las disposiciones de este artículo.

 

ARTICULO 19: Toda persona podrá interponer acción de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el Juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese el recurso de “Habeas Corpus”.

 

ARTICULO 20: Son inviolables los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea. La Ley determinará los casos de excepción en que por orden judicial fundada podrá procederse a su examen o interceptación.

 

ARTICULO 24: El trabajo es un derecho y un deber social.

La Provincia, dentro de la competencia de sus Poderes, protege el trabajo en todas sus formas, aplicaciones y manifestaciones; en particular asegura el goce de los derechos que la Constitución y las Leyes Nacionales reconocen al trabajador, así como el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.

Promueve la formación y la capacitación de los trabajadores mediante institutos adecuados e impulsa la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación y el arbitraje.

Establece Tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales de trabajo, con un procedimiento breve, oral y expeditivo, con beneficio de litigar sin gastos para los trabajadores.

 

ARTICULO 26: Las prisiones son hechas para seguridad y prevención y no para mortificación de los detenidos.

El régimen de las penitenciarías, será reglamentado de manera que constituyan centros de trabajo, educación, tratamiento y moralización.

Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

 

ARTICULO 27: La actividad económica y el capital deben estar al servicio del hombre, y cumplir una función social. El Estado orientará las actividades económicas de acuerdo a los principios de esta Constitución, elaborando planes con la participación de los sectores sociales y económicos correspondientes.

Se reconoce y garantiza la iniciativa económica privada, la que deberá armonizarse con los derechos de la persona y la comunidad.

La propiedad privada es inviolable en el marco de su función social.

La expropiación por causa de utilidad pública procederá previa calificación por Ley y pago de una indemnización justa.

 

ARTICULO 28: El Estado Provincial se compromete a:

1)       Contribuir a la formación y defensa de la familia en su carácter de núcleo fundamental de la sociedad, y proteger en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, ya sea directamente o a través de las Instituciones orientadas a ese fin.

2)       Realizar una política de previsión, prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad.

3)       Promover la organización de un sistema integral de seguridad social, tendiente al establecimiento del seguro social obligatorio, y de jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del mismo cargo en la actividad.

4)       Promover el acceso a una vivienda digna para todos sus habitantes y la constitución del asiento del hogar como bien de familia.

5)       Reconocer la salud como derecho fundamental de sus habitantes y garantizar el acceso a la misma.

6)       Promover un sistema educativo que garantice la libertad de aprender y enseñar y estimular el desarrollo de la cultura en todos sus aspectos, tanto autóctonos como universales. La libertad de aprender y enseñar no podrá ser coartada por medidas preventivas.

7)       Promover la investigación científica y tecnológica y la transferencia de sus resultados a la sociedad.

 

ARTICULO 29: Es deber de la Provincia garantizar a todos sus habitantes el efectivo acceso a la Justicia en igualdad de condiciones y respetar a la defensa en el ejercicio de su función.

 

ARTICULO 31: Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Los Poderes Públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, la defensa y restauración del patrimonio urbanístico y ambiental y la protección y mejoramiento de la calidad de vida como derecho fundamental de la persona.

Todo habitante estará legitimado para accionar en defensa de los derechos reconocidos en este artículo. La Ley determinará las responsabilidades derivadas de su violación.

 

ARTICULO 32: La Provincia promoverá y coordinará el desarrollo científico, la investigación y capacitación tecnológica y la transferencia de conocimientos a la sociedad fijando prioridades de acuerdo con la planificación pertinente.

La investigación científica básica recibirá tratamiento prioritario por parte del Estado, teniendo como objetivo el bien público y el progreso de las ciencias.

La investigación tecnológica estará destinada preponderantemente a incrementar los grados de autonomía tecnológica, a impulsar el desarrollo del sistema productivo y en general, a solucionar los problemas de la Provincia.

El Estado apoyará la formación de recursos humanos en las áreas de investigación científica y tecnológica, facilitando los medios y condiciones apropiadas de trabajo.

El Estado estimulará las inversiones en investigación científica, innovación tecnológica y perfeccionamiento de sus recursos humanos.

 

ARTICULO 35: La Provincia reconoce a las entidades económicas, profesionales, gremiales, sociales y culturales, y especialmente a las Cooperativas y Mutuales, garantizándoles el pleno derecho a su constitución, desenvolvimiento y participación en la vida social, sobre la base de su organización pluralista y democrática.

 

ARTICULO 36: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia ni emisión de fondos públicos, sino por Ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Toda Ley que sancione empréstitos deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

 

ARTICULO 39: Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la Ley de creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee para redimir la deuda que se contraiga. Asimismo, ningún impuesto creado por la Provincia o los Municipios podrá implicar la múltiple imposición entre las distintas jurisdicciones.

 

ARTICULO 40: Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, sin otra condición que la idoneidad.

 

ARTICULO 41: No podrán acumularse más de un empleo a sueldo en una misma persona, aunque éstos sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción de la docencia en ejercicio y los que expresamente establezca la legislación.

 

ARTICULO 42: Toda alteración de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituído regularmente, será nula.

Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituídas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueran aplicables. El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será legítimo. Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden institucional.

Quienes en esas circunstancias ejercieren las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos o empleos públicos.

 

 

SECCION SEGUNDA

 

REGIMEN ELECTORAL

 

CAPITULO UNICO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 46: La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de habitante de la Provincia y un deber que se desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia. El sufragio será universal, secreto y obligatorio.

Los electores pueden proponer a la Legislatura proyectos de Ley. La solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la Ley determine.

Todo asunto de interés general provincial puede ser sometido a consulta popular o “referendum”.

La Provincia reconoce y garantiza la existencia de los Partidos Políticos. Los que expresan el pluralismo ideológico concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación  y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a las Leyes. El Estado Provincial contribuye económicamente a su sostenimiento. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. A ellos incumbe en forma exclusiva la nominación de los candidatos a los cargos públicos electivos.

 

ARTICULO 47: La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sufragios obtenidos, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la Ley.

A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de Legisladores, Concejales y Consejeros Escolares, en los casos de vacante.

 

ARTICULO 48: La Legislatura dictará la Ley Electoral, esta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:

1)       Cada uno de los Partidos en que se divida la Provincia, constituirá un Distrito Electoral; los Distritos Electorales serán agrupados en Secciones Electorales. No se formará ninguna Sección Electoral a la que le corresponda elegir menos de tres Senadores y seis Diputados.

La Capital de la Provincia formará una Sección Electoral.

2)       Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

3)       Los electores votarán en el Distrito Electoral de su residencia.

4)       Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la Ley Electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

 

ARTICULO 49: Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el lugar que le asigne la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.

 

ARTICULO 53: No podrán votar los ciudadanos inhibidos por la Ley Electoral.

 

 

SECCION TERCERA

 

PODER LEGISLATIVO

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LA LEGISLATURA

 

ARTICULO 55: El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia.

 

ARTICULO 59: Es incompatible el cargo de Diputado con el de empleado a sueldo municipal, provincial, nacional o de miembro de los Directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los de la docencia en ejercicio y las Comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo Diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

 

ARTICULO 60: Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus Ministros, al Vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la misma y al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueve la acusación. La Ley determinará el procedimiento de estos juicios.

 

CAPITULO TERCERO

 

DEL SENADO

 

ARTICULO 62: Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos Senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo.

La misma Ley establecerá el número de habitantes que ha de representar cada Senador.

 

ARTICULO 71: Las Cámaras abrirán automáticamente sus Sesiones Ordinarias, el primer día hábil del mes de Marzo y la cerrarán el 15 de Diciembre de cada año. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que lo acuerde.

 

ARTICULO 88: Al aceptar el cargo los Diputados y Senadores jurarán comprometiéndose por la Patria a cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, y a desempeñar con lealtad y honradez el cargo respectivo. La fórmula de juramento podrá ampliarse de acuerdo con las convicciones religiosas de quien lo preste.

 

 

CAPITULO QUINTO

 

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

 

ARTICULO 90: Inc. 2) Fijar anualmente el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos. Con relación a nuevos gastos dentro de la Ley de Presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo, pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.

La Ley de Presupuesto será la base a que debe ajustarse todo gasto en la Administración General en la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de Presupuesto y Leyes de Recursos para el Ejercicio siguiente, antes del 31 de Octubre la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlo, tomando por base las Leyes vigentes. En tal supuesto previamente requerirá a la Suprema Corte de Justicia la remisión del Presupuesto del Poder Judicial.

Vencido el ejercicio administrativa sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva Ley, se tendrá por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

 

CAPITULO SEXTO

 

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE LAS LEYES

 

ARTICULO 91: Toda Ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara, por el Poder Ejecutivo y también por los electores conforme lo dispuesto en el artículo 46. El Vicegobernador en ejercicio de la Presidencia del Senado, puede presentar Proyectos de Ley a esa Cámara.

Toda Ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Requerirán el voto de dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras, las Leyes sobre Régimen Electoral, Régimen Municipal, la que disponga la modificación del número de Jueces de la Suprema Corte de Justicia y Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 92: Aprobando un proyecto por la Cámara de origen, pasará para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si el proyecto fuese modificado por la Cámara revisora, por simple mayoría, volverá a la de origen y si en ésta también se aprobasen las modificaciones, o se insistiese en su sanción por simple mayoría, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si la Cámara revisora lo hubiese modificado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, volverá a la de origen, la que para insistir en su anterior sanción deberá obtener el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en cuyo caso el proyecto quedará sancionado y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. En caso contrario, el proyecto quedará sancionado con las modificaciones introducidas por la Cámara revisora y luego pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

ARTICULO 93: El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Legislatura Proyectos de Ley con pedido de urgente tratamiento. Dichas iniciativas deberán ser consideradas dentro de los treinta días por la Cámara de origen, y en igual plazo por la revisora.

Los plazos anteriores serán de sesenta días cuando se trate del Proyecto de Ley de Presupuesto.

Los plazos se contarán a partir del día siguiente al de la Sesión en que la respectiva Cámara haya tomado conocimiento del pedido de urgencia. Por simple mayoría, cada Cámara podrá revocar el carácter de urgente de un proyecto, el que deberá tramitarse del modo ordinario.

Transcurridos los plazos indicados, deberán ser necesariamente tratados en la primera Sesión Ordinaria o Extraordinaria que la Cámara respectiva celebre con posterioridad al día del vencimiento de dichos plazos.

 

ARTICULO 94: Ningún proyecto de Ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las Sesiones de aquel período.

Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese período legislativo o en el siguiente, se considerará rechazado.

 

ARTICULO 95: El Poder Ejecutivo deberá promulgar los Proyectos de la Ley sancionados dentro de veinte días corridos de haberle sido remitidos por la Legislatura. Podrá devolverlos vetados durante dicho plazo, y si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto vetados, serán Ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato siguiente por el Poder Ejecutivo, o en su defecto se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.

En caso de que el Poder Ejecutivo vetara parcialmente un proyecto y considerare que ello no afecta la unidad de contenido y la operatividad del mismo, podrá proceder a su promulgación parcial, siempre que en el plazo de veinte días corridos de comunicar tal circunstancia a ambas Cámaras, éstas no manifestaren oposición. Dicho plazo se suspenderá durante el receso de las Sesiones y se reanudará en caso de reunión en Sesiones Extraordinarias.

En cuanto a la Ley General de Presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

 

ARTICULO 96: Si antes del vencimiento de los veinte días, hubiese tenido lugar la finalización del período ordinario de sesiones de ambas Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

 

CAPITULO VII

 

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTICULO 100: Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1.       Apertura y clausura de las Sesiones.

2.       Para recibir el juramento de Ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.

3.       Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren del cargo los mismos funcionarios.

4.       Para elegir Senadores al Congreso Nacional.

5.       Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos.

6.       Para considerar la renuncia de los Senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de la elección.

 

 

SECCION CUARTA

 

PODER EJECUTIVO

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE SU NATURALEZA Y DURACION

 

ARTICULO 110: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

 

ARTICULO 113: En el caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador, o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado por el Vicepresidente Primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará en su seno un Gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.

En la primera elección de renovación de la Legislatura que tenga lugar posteriormente se procederá a elegir un nuevo Gobernador y un nuevo Vicegobernador, por un período de cuatro años que se iniciará el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de Legisladores electos en la misma elección.

El Gobernador interino no podrá ser elegido Gobernador ni Vicegobernador.

 

ARTICULO 117: El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura.

 

ARTICULO 119: Al tomar posesión del cargo el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa comprometiéndose por la Patria a cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, y a desempeñar con lealtad y honradez el cargo respectivo. La fórmula de juramento podrá ampliarse de acuerdo con las convicciones religiosas de quien lo preste.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

ELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

 

ARTICULO 127: Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará el día y la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.

 

ARTICULO 128: El Gobernador interino cesará en sus funciones el día que corresponda renovar la Legislatura.

  

CAPITULO TERCERO

 

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTICULO 132: El Gobernador es el Jefe de la Administración de la Provincia a la que organizará bajo los principios de eficacia, economía, celeridad y descentralización, y tiene las siguientes atribuciones:

5. La iniciativa exclusiva en materia de Ley de Ministerio.

10. Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. También celebra convenios con otras Naciones, entes públicos o privados nacionales o extranjeros y organizaciones internacionales, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal, debiendo requerirse la aprobación legislativa en los casos en que dichos convenios alteren el régimen legal de la Provincia.

18) Nombra, con acuerdo del Senado:

1.       El Fiscal de Estado.

2.       El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas.

3.       El Presidente y los Directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.

 

La Ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de Junio sus respectivos períodos.

 

ARTICULO 134: Estando el Senado reunido, la propuesta de candidatos a ocupar cargos que requieran para su nombramiento el acuerdo del mismo, deberá hacerlo dentro de los treinta días de ocurrida la vacante. El Poder Ejecutivo no podrá insistir sobre un candidato rechazado, durante el mismo período legislativo. El Senado tendrá a su vez un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la propuesta; si no lo hiciere en el plazo mencionado, deberá resolver, ineludiblemente, en la primera sesión ordinaria que se realice luego del vencimiento del término, en el receso, la propuesta se hará dentro del mismo plazo, convocándose extraordinariamente, al efecto al Honorable Senado.

Ninguno de los Funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptuándose los Funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

 

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

ARTICULO 147: La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones operativas.

El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente Abogado y cuatro Vocales Contadores Públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la forma establecida por los artículos 172º a 176º.

Dicho Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

1.       Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

2.       Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la Ley.

3.       Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados de la cuenta general del Ejercicio.

 

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas serán recurribles judicialmente.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.

 

 

SECCION QUINTA

 

PODER JUDICIAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

ARTICULO 148: El Poder Judicial será desempeñado por la Suprema Corte de Justicia y los demás Tribunales y Organismos del Ministerio Público que la Ley establezca.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

ARTICULO 149: La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 

1.       Ejercer jurisdicción originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de Leyes, Decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

2.       Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

3.       Conoce y resuelve en grado de apelación:

a)       De la aplicabilidad de la Ley en que los Tribunales de Justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella decide, con las restricciones que las Leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos.

b)       De la nulidad de las sentencias definitivas de última instancia que se dicten con violación de los artículos 156º o 159º de la presente Constitución.

c)       De la inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, ordenanzas o reglamentos, cuya validez haya sido oportunamente controvertida por parte interesada con relación a disposiciones de la Constitución Nacional o de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, al juzgar la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios deducidos podrá pronunciarse acerca de su procedencia para desestimarlos.

4.       Nombra y remueve los Secretarios y empleados del Tribunal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

 

ARTICULO 151: La Suprema Corte de Justicia dicta su Reglamento y ejerce la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que establecerá respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada Fuero en los distintos departamentos Judiciales, para garantizar los principios de eficacia, celeridad y descentralización.

 

ARTICULO 152: Debe pasar anualmente a la Legislatura una Memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha Administración, a cuyo efecto, puede pedir a los demás Tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuído en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

 

ARTICULO 153: Elabora el Cálculo de Recursos, Gastos e Inversiones del Poder Judicial y lo remite al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia.

 

CAPITULO TERCERO

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

ARTICULO 154: La Legislatura establecerá Tribunales determinando los límites de su jurisdicción territorial y las materias de su competencia.

La Ley creará Tribunales que decidirán las causas contencioso-administrativas previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada. La Ley determinará el plazo dentro del cual podrá deducirse la acción ante aquellos Tribunales y los procedimientos de este juicio.

 

ARTICULO 155: Sin perjuicio de la Superintendencia establecida en el artículo 151º, corresponde a los Tribunales y Organismos del Ministerio Público en mayor jerarquía de cada Fuero y jurisdicción, el nombramiento y remoción de sus Secretarios y empleados, y a propuesta de los Jueces de Primera Instancia y Funcionarios del Ministerio Público, los de sus respectivas dependencias, conforme los criterios que determinen la Suprema Corte de Justicia y que garanticen la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

 

ARTICULO 158: Queda establecido ante los Tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la Ley de la materia. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La Ley establecerá un sistema de asistencia jurídica gratuita.

 

ARTICULO 159: Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la Ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

  

CAPITULO CUARTO

 

JUSTICIA DE PAZ LETRADA

 

ARTICULO 160: La Legislatura establecerá Juzgados de Paz Letrados en toda la Provincia y otros de menor cuantía teniendo en consideración la extensión territorial de cada Distrito y su población.

 

ARTICULO 161: Los Jueces de Paz Letrados, deberán reunir las condiciones requeridas en el artículo 168º y tener una residencia de dos años, por lo menos, en el Distrito en que deban desempeñar sus funciones.

 

ARTICULO 162: Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, a propuesta en terna por las Municipalidades.

 

ARTICULO 163: La Ley determinará la forma y tiempo en que debe hacerse el nombramiento de Jueces de Paz Letrados, los que tendrán las garantías del artículo 166º, primero y segundo párrafos.

 

ARTICULO 164: Los Jueces de Paz Letrados son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los Tribunales de Justicia, y su competencia general y especial será determinada por la Ley.

 

CAPITULO QUINTO

 

ELECCION, DURACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS

DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 165: Los Jueces serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

 

ARTICULO 166: Los Jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

La inamovilidad comprende el grado y la sede. Sus retribuciones no podrán ser disminuidas salvo los descuentos previsionales o de obra social.

Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia percibirán una retribución que guarde relación con las de los otros Poderes.

 

ARTICULO 167: Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere: Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero; título o diploma que acredite formación en la ciencia del Derecho, reconocido por autoridad competente, en la forma que determine la Ley; treinta años de edad y menos de setenta, y diez como mínimo de ejercicio en la profesión de Abogados o en el desempeño de alguna magistratura.

 

ARTICULO 168: Para ser Juez de los demás Tribunales se requiere: seis años de práctica en la profesión de Abogado; seis años de ciudadanía en ejercicio y no menos de treinta años de edad.

 

ARTICULO 170: Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los demás Tribunales no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

 

ARTICULO 171: Para ingresar al Poder Judicial, el que no fuera oriundo de la Provincia, debe justificar dos años de residencia inmediata en ella.

 

ARTICULO 172: Los Jueces y miembros del Ministerio Público y los Jueces de Paz Letrados con excepción de los mencionados en el artículo 60º pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo por la comisión de delitos o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, ante un Jurado de once miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a seis, integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que lo presidirá, cinco Abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal y hasta cinco legisladores Abogados.

Los Legisladores y Abogados que deban integrar el Jurado se designarán por sorteo en acto público en cada caso. En el primer caso el sorteo lo realizará el Presidente del Senado y en el segundo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de una lista de letrados propuesta por el Colegio de Abogados de la Provincia. La Ley determinará la forma de los reemplazos.

 

ARTICULO 173: El acusado podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo por el Jurado, desde el día en que éste admita la acusación.

 

ARTICULO 174: El Jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

 

ARTICULO 176: La Ley reglamentará las causales de remoción establecidas en el artículo 172º y el procedimiento que deberá observarse respetándose la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.

 

ARTICULO 177: La Ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

 

ARTICULO 178: El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Ley organizará la policía judicial, que formará parte de dicho poder.

 

ARTICULO 179: El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General; de los Fiscales, Defensores y Asesores y demás funcionarios que establezca la Ley. El Procurador General ejercerá la Superintendencia del Ministerio Público e instruirá a los funcionarios inferiores con arreglo a las Leyes.

El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia.

Los funcionarios de mayor jerarquía del Ministerio Público deben reunir iguales condiciones que los Jueces.

Los miembros del Ministerio Público son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, son inamovibles mientras dure su buena conducta, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los Jueces.

 

ARTICULO 180: El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1.       Promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los derechos de las personas.

2.       Custodiar la jurisdicción y competencia de los Tribunales Provinciales y la normal prestación del servicio de Justicia.

3.       Ejercer la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las Leyes acuerden a los particulares.

4.       Asegurar la defensa en juicio y el acceso a la Justicia de todos los habitantes.

  

SECCION SEXTA

 

DEL REGIMEN MUNICIPAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 181: El Municipio es una comunidad natural dotada de autonomía institucional, política, económico-financiera, tributaria y administrativa con arreglo a las normas de esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.

El gobierno y la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los Partidos que formen la Provincia estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo unipersonal y un Departamento Deliberativo Colegiado, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitades y serán elegidos en la misma elección en que se elijan los Senadores y Diputados, en la forma que determine la Ley. El número de integrantes del Departamento Deliberativo será el que fije la Ley Orgánica Municipal para cada Distrito, debiendo las Cartas Orgánicas Municipales respetar el sistema de asignación de representación que la misma establezca. Serán electores los residentes en el Municipio que reúnan las condiciones establecidas por la legislación respectiva.

Serán elegibles los electores mayores de veintiún años con dos años de residencia previa en el Distrito y con tres años en el caso de los extranjeros.

Los Concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.

El titular del Departamento Ejecutivo durará cuatro años en sus funciones, deberá poseer las mismas condiciones que para ser Concejal y será elegido en la misma elección en que se elijan Senadores y Diputados de la Provincia.

Los miembros de ambos Departamentos podrán ser reelectos.

 

ARTICULO 182: Cada Municipio podrá dictar su propia Carta Orgánica por Convención convocada al efecto. La misma estará integrada por el doble del número de Concejales que a cada Distrito le corresponde, elegidos por el voto directo de los electores del Municipio.

La convocatoria deberá ser efectuada por Ordenanza sancionada, con el voto de dos tercios del total de los integrantes del Departamento Deliberativo. Esta Ordenanza deberá prever, hasta que las respectivas Cartas lo establezcan, que las mismas serán sancionadas por el voto de la mayoría de los miembros de cada Convención Constituyente.

Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

Las Cartas Orgánicas Municipales deberán asegurar:

a)       El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, respetando la representación proporcional, todo ello con arreglo a la legislación provincial.

b)       La división de Poderes Municipales y sus respectivas atribuciones.

c)       La organización político-institucional y administrativa.

d)       Los derechos de iniciativa, referendum, plebiscito y consulta popular, siempre que no sea para disponer la derogación o modificación de tributos y sus accesorios.

e)       Formas de participación comunitaria en la planificación y ejecución de sus acciones.

f)        La legalidad y la equidad como principio de la tributación.

g)       El régimen financiero, presupuestario y contable.

h)       El ejercicio del poder de policía en materia de su competencia y en aquella en que ejerciera facultades concurrentes y en la forma que corresponda en las que actúe por delegación de la Nación o la Provincia de acuerdo a esta Constitución y las Leyes y en todo el ámbito de su territorio sin excepciones.

i)         El régimen de contrataciones, bajo el principio de licitación pública, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley Orgánica Municipal o las Cartas Municipales.

j)         El régimen laboral y de responsabilidad de los funcionarios y empleados municipales, conforme a los principios establecidos en esta Constitución.

k)        La publicidad de los actos de Gobierno y la reseña en una Memoria Anual de la percepción e inversión de las rentas municipales.

l)         El procedimiento para su reforma.

Asimismo, podrán prever la creación de Consejos Vecinales Electivos, en las localidades que no sean cabecera de Partido, los que tendrán las atribuciones y funciones que le establezcan las Cartas y para cuestiones estrictamente locales. Los Consejeros, no tendrán remuneración alguna. Durarán en sus funciones y serán elegidos igual que los Concejales y por los electores de la localidad.

 

ARTICULO 183: Son recursos de las Municipalidades:

 

a)       Los impuestos que establezcan. La facultad de crear impuestos podrá ser concurrente con la de la Provincia y estará limitada por los compromisos asumidos por ésta con la Nación o con otras Provincias.

b)       Los tributos provinciales que le sean transferidos, los que serán legislados por la Provincia y administrados por las Municipalidades, de acuerdo a la forma y proporción que establezca la Ley.

c)       Los ingresos provenientes del régimen de coparticipación, originado en un sistema único, general, automático y redistributivo, que no podrá ser inferior al veinte (20) por ciento de la masa coparticipable formada por la totalidad de los ingresos impositivos de origen provincial y la coparticipación federal que perciba la Provincia. Los montos a percibir por las Municipalidades deberán asegurar el suministro de un nivel básico de servicios.

d)       Las tasas, derechos, patentes, tarifas y contribuciones por mejoras que establezcan.

e)       Los provenientes de la concesión de obras y servicios públicos, permisos y concesión de espacios del dominio público municipal, cánones y todo otro ingreso originado en actos de disposición, administración o explotación del patrimonio municipal.

f)         Las multas u otras sanciones pecuniarias que se establecieran por incumplimiento a las normas municipales.

g)       Donaciones, legados, subsidios y otros recursos no previstos en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 184: Son de competencia de los Municipios las siguientes atribuciones:

1.       Convocar a consulta, referendum, plebiscito.

2.       Convocar a los electores del Distrito para elegir autoridades municipales, Consejeros Escolares y Vecinales, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo Provincial dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

3.       Confeccionar a iniciativa del Departamento Ejecutivo y aprobar por el Deliberativo su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos.

4.       Declarar de utilidad pública y proceder a la expropiación de los bienes que considere necesarios, con su Presupuesto, mediante Ordenanza conforme a los principios de esta Constitución y en el marco de la Legislación Provincial en la materia.

5.       Designar, promover, remover y determinar la remuneración de su personal.

6.       Adquirir, locar, administrar, gravar, enajenar y disponer de sus bienes.

7.       Contraer empréstitos con destino determinado. En ningún caso podrá sancionarse Ordenanzas de esta clase, cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del veinticinco (25) por ciento de los recursos ordinarios de la Municipalidad.

8.       Intervenir con fines de utilidad común en la actividad económica, creando y promoviendo la participación popular.

9.       Elaborar planes de desarrollo urbano y rural, normar y reglamentar el uso del suelo y la organización territorial de su Distrito, en el marco de la Legislación Provincial en la materia.

10.   Convenir con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad inmueble, en el marco de la Legislación Provincial en la materia.

11.   Crear Tribunales de Faltas e imponer de acuerdo a las Leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles, con la naturaleza de sus poderes, pudiendo requerir del Juez competente las órdenes del allanamiento que resulten necesarias.

12.   Crear entidades financieras municipales de conformidad con la legislación vigente y las disposiciones del Banco Central.

13.   Instrumentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales, provinciales y nacionales en general. Preservar el patrimonio histórico y artístico.

14.   Tener a su cargo lo relativo a la licencia y habilitación de establecimientos comerciales e industriales; a los planes edilicios y de urbanización a la apertura, construcción y mantenimiento de calles y caminos vecinales, plazas, parques, paseos y obras de infraestructura en general; nivelación y desagües; uso de las calles; espacios públicos, playas, riveras y subsuelo; tránsito, vialidad, transportes y comunicaciones locales; edificación y construcción; servicios públicos locales, paisajes, mercados, ferias, abasto y faenamiento de animales; higiene, moralidad, salubridad, recreos y espectáculos públicos; organización y contralor de servicios fúnebres y cementerios; y en general todas las materias de fomento o interés local. Todas estas atribuciones respetando los convenios celebrados por la Provincia con otras jurisdicciones.

15.   Tener facultades concurrentes en la elaboración, ejecución y contralor de los planes de obras públicas en general; viviendas; servicios públicos, educación y cultura; salud y acción social, ancianidad, discapacidad y desamparo, minoridad, previsión, recreación y turismo, creación y fomento de Instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza, protección del equilibrio ecológico, medio ambiente, polución ambiental, flora y fauna, explotación minera, vialidad, espacio aéreo y en general, todas las políticas de desarrollo y fomento que se realicen o incidan en su ámbito territorial.

16.   Participar con la Provincia en la formulación y ejecución de políticas preventivas de seguridad, defensa civil y social.

 

ARTICULO 185: Las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, o con la Provincia de Buenos Aires y constituir organismos municipales, intermunicipales, consorcios o cooperativas de vecinos para la realización de obras públicas, prestación de servicios, cooperación técnica financiera o actividades de interés común de su competencia.

Asimismo, podrán convenir con la Provincia su participación en la Administración, gestión de obras y servicios que preste o ejecute en su territorio para lograr mayor eficacia y descentralización operativa, así como la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.

Igualmente, podrán constituir entre sí, o entre sí y con la Provincia, organismos de Gobierno o planeamiento regional cuya creación deberá ser aprobada por Ley. La Ley dispondrá el origen de los recursos y la atribución de competencias a favor del nuevo organismo, las que posteriormente no podrán ser ejercidas por los Municipios que lo integren.

 

ARTICULO 186: La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio.

 

ARTICULO 187: En tanto los Municipios no procedan a sancionar sus respectivas Cartas Orgánicas y Ordenanzas dictadas en su consecuencia, y en todo lo que no es materia exclusiva de aquéllas, subsistirán las normas de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de la Legislación Provincial aplicable a las materias que por la presente se atribuyen a la competencia municipal.

Los conflictos internos, o entre las distintas Municipalidades o con otras autoridades de la Provincia serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTICULO 188: Los Municipios podrán ser intervenidos por Ley y solo en caso de acefalía, por un plazo no mayor de seis meses. La Ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara y autorizará al Poder Ejecutivo a designar un Interventor.

La intervención solo tendrá por objeto restablecer el normal desenvolvimiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.

El Interventor deberá convocar a elecciones dentro del plazo de dos meses dispuesta la intervención y los electos asumir sus funciones dentro del término establecido en este artículo hasta completar el período.

 

 

SECCION SEPTIMA

 

CAPITULO I

 

CULTURA Y EDUCACION

 

 

ARTICULO 189: La cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales. La Provincia reconoce a la familia como protagonista natural y primario de la cultura y la educación.

El Estado promueve, desarrolla, planifica, rescata y difunde todas las manifestaciones culturales individuales o colectivas que afirmen la identidad regional, provincial, nacional, latinoamericana, universal y humanista.

La educación tiene por finalidad la formación integral, armónica y permanente de la persona y estará identificada con los valores de nuestra cultura, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.

La Provincia asegura el acceso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades, garantizando el logro de una calidad educativa equitativa.

Se asegurará en el Presupuesto Provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; y la integración de aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

POLITICA CULTURAL Y EDUCATIVA

 

ARTICULO 190: La política cultural y educativa se ajustará a los siguientes principios:

1.       Educación básica gratuita, obligatoria, asistencial, humanista y científica, que promoverá la creatividad, la investigación y el juicio crítico.

2.       Libertad de cátedra, perfeccionamiento y jerarquización docente en sus aspectos técnicos y presupuestarios.

3.       Enseñanza de la Constitución Nacional, esta Constitución, los derechos humanos, la historia y la geografía de los Municipios y de la Provincia.

4.       Actualización de los avances de la ciencia en la capacitación técnica y su incorporación en los planes de estudio.

5.       Preservación del acervo histórico y cultural del Municipio y de la Provincia.

6.       La Provincia encomendará a las Universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare al individuo para el cultivo de la ciencia y el ejercicio de las profesiones y de las artes.

7.       Las Universidades se organizarán en forma autónoma y su Gobierno estará a cargo de la comunidad universitaria, debiendo ser ejercido por los representantes que la misma elija de acuerdo a la forma que establezca la Ley.

8.       Las Universidades deberán desarrollar investigaciones científicas y tecnológicas con la finalidad de mejorar la enseñanza a través de la renovación permanente de los conocimientos y favorecer el desarrollo integral de la población.

9.       Las Universidades expedirán los títulos y grados de su competencia de acuerdo con los reglamentos de las Unidades Académicas respectivas, quedando reservada a la Legislatura la atribución de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones.

10.   Reconocimiento de establecimientos educacionales creados por particulares y personas jurídicas privadas. La enseñanza no estatal será regulada por la Ley que determinará la creación y funcionamiento de los establecimientos, así como la cooperación del Estado para los que no persigan fines de lucro.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 191: La Provincia organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles y modalidades, con centralización política y normativa y descentralización operativa.

El Gobierno y la administración de la educación estarán confiados al Ministerio del ramo, cuya estructura y atribuciones serán determinadas por la Ley de Ministerios.

Un Consejo Provincial de Educación asistirá al Ministerio del ramo. Estará integrado por doce miembros, designados por el Poder Ejecutivo, tres de ellos por propia iniciativa, tres a propuesta de la Cámara de Diputados, y tres a propuesta de la Cámara de Senadores, todos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; y tres a propuesta de los docentes a través del voto directo. En este último caso se propondrán también dos suplentes. Deberán reunir iguales requisitos que los necesarios para ser Diputado. Durarán cuatro años en sus funciones. La Ley establecerá las causales y  procedimiento de remoción de los Consejeros.

El Consejo Provincial de Educación tendrá funciones de asesoramiento de carácter no vinculante, las que serán establecidas por la Ley, siendo su consulta obligatoria en los siguientes temas: elaboración de planes de estudio y programas, incluyendo los relativos a Escuelas Experimentales, y de anteproyectos de Leyes, estatutos y reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo y la Carrera Docente.

La representación de los intereses de la comunidad en cada Partido en todo lo que hace a la educación, sin perjuicio de las atribuciones municipales, estará a cargo de Consejos Escolares integrados por vecinos elegidos en el mismo acto en que se voten los Concejales Municipales, los que deberán reunir las condiciones mínimas exigidas a éstos y permanecerán igual tiempo en sus cargos.

El número de Consejeros Escolares será determinado por Ley entre un mínimo de tres y un máximo de doce en consideración con la población, matrícula escolar y servicios educativos.

Corresponderá a cada Consejo Escolar fijar las prioridades para la atención de los servicios educativos. Las atribuciones y relaciones de cada Consejo Escolar con otros Poderes del Estado serán fijadas por Ley en lo concerniente a la descentralización operativa y la administración y gobierno del sistema local.

En el Presupuesto Provincial se incluirá una Partida afectada a cada Consejo Escolar para sufragar las necesidades del Distrito, la que será administrada independientemente de otros fondos que remita el Gobierno Provincial, el Municipio u otro Organismo. La Ley otorgará a cada Consejo Escolar la facultad de administración de dichos fondos, definiendo las necesidades y fijando el monto en relación a la población escolar y servicios educativos.

La comunidad educativa participará en el desarrollo de las actividades de todos los establecimientos educacionales, a través de órganos de apoyo. Se organizarán en el modo y forma que determine la Ley.

  

SECCION OCTAVA

 

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 192: Esta Constitución solo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

a)       El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las Leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de cada Cámara para ser aprobado. La Ley indicará si la reforma será total o parcial y en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados.

b)       La misma Ley establecerá si ha de convocarse o no a una Convención reformadora. En este último caso la Ley contendrá la reforma proyectada y ésta será sometida a plebiscito dentro del plazo máximo de ciento ochenta días. El voto será expresado en pro o en contra de la reforma y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura para su cumplimiento.

 

ARTICULO 193: En caso de convocarse a una Convención Reformadora, la Ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido. Las reformas que la Convención Constituyente pudiera aprobar en exceso del temario o del plazo fijado en la Ley de convocatoria serán nulas.

 

 

SECCION NOVENA

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 196: Los actuales Magistrados Judiciales, integrantes del Ministerio Público y Funcionarios cuya designación prevé esta Constitución conservarán sus cargos en las condiciones establecidas por la Constitución vigente al tiempo de su nombramiento o elección.

 

ARTICULO 197: Hasta tanto se organicen y funcionen los Tribunales encargados de resolver las causas contencioso-administrativas, ellas continuarán tramitando durante la Suprema Corte de Justicia en instancia única y originaria.

 

ARTICULO 198: Los actuales integrantes del Consejo General de Educación pasarán a integrar el nuevo Consejo Provincial de Educación, creado por el artículo 191º, cuando este Cuerpo se constituya y hasta la finalización de los mandatos para los cuales fueron electos o designados.

 

ARTICULO 199: Los Municipios podrán requerir a la Provincia la firma del Convenio de Transferencia del Impuesto Inmobiliario y de las funciones y servicios trasladados a la órbita Municipal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 183º inciso b) de esta Constitución, a partir del primero de Enero de mil novecientos noventa y uno.

 

ARTICULO 200: El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 183º inciso c) se aplicará de la siguiente forma: dieciocho por ciento a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa, diecinueve por ciento a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa y uno; y veinte por ciento a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa y dos.