DEROGADA POR LEY 9624

 

LEY 5874

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9437

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

I.- DE LAS DECLARACIONES

 

 ARTÍCULO 1.- Los miembros de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás funcionarios agentes de la Provincia, así como los miembros funcionarios y agentes de las municipalidades quedan obligados a presentar la declaración jurada de su patrimonio. No podrá tomarse posesión de ningún cargo sin el cumplimiento de dicho requisito.

Denunciarán con ella el patrimonio del cónyuge, no mediando separación judicial y el de los hijos a su cargo.

 

ARTÍCULO 2.- (Ver Ley 6017) Las declaraciones serán entregadas en los registros, en sobre abierto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días, a contar de su habilitación. Este plazo se establece para aquellos que al entrar en vigencia esta ley se encuentren en el ejercicio de sus cargos.

Las de los miembros, funcionarios y agentes de las municipalidades serán recibidas por los intendentes y presidentes del Concejo Deliberante, quienes las remitirán al Registro.

Las declaraciones podrán ser firmadas ante escribano público y sus testimonios deberán ser presentados en los registros creados por la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Toda modificación patrimonial posterior a la primera declaración deberá denunciarse con información circunstanciada y medios probatorios, dentro de los 180 días.

Tratándose de integrantes de sociedades o comerciantes, podrán admitirse balances anuales, con su inventario y cuadro de ganancias y pérdidas.

 

 ARTÍCULO 4.- Al término de las funciones por renuncia habrá de presentarse declaración actualizada.

En cualquier momento los que tengan la superintendencia de los registros podrán solicitar nueva declaración jurada.

 

ARTÍCULO 5.- Mediante reglamentación de cada Poder, de las municipalidades y de los Concejos Deliberantes, se establecerá quiénes deberán prestar la declaración que establece esta ley

 

ARTÍCULO 6.- Las demoras en la entrega de declaraciones motivarán multas hasta el monto de un (1) mes de la remuneración. En caso de persistir en la demora por igual término al determinado en el artículo 2, cada Poder reglamentará las sanciones a aplicar.

 

II.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y DE LAS SANCIONES

 

 ARTÍCULO 7.- Salvo prueba en contrario, se presume enriquecimiento ilícito todo aumento apreciable de patrimonio que no haya sido declarado, o en contravención a lo dispuesto por esta ley y también el que se obtenga por violación a las leyes de incompatibilidades.

 

 ARTÍCULO 8.- Serán anulables los actos realizados con transgresión a lo establecido en el artículo anterior. Sus autores responderán en forma personal por los daños que ocasionaren sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderles.

 

ARTÍCULO 9.- Se exonerará con pública información a quienes:

 

a)      No probaren el origen lícito de su acrecentamiento patrimonial posterior a su declaración primera;

b)      Omitieren maliciosamente denunciar en el Registro, dentro de los plazos obligatorios, el acrecentamiento de su patrimonio declarado;

c)      Se enriquecieren, directamente o por interpósita persona, mediante el ejercicio de su cargo o de la influencia derivada del mismo;

d)     Tomaren interés por sí, o por interpósita persona, o por acto simulado, en cualquier contrato u operación en que intervengan por razón de su cargo.

 

III.- DE LOS REGISTROS

 

ARTÍCULO 10.- Cada poder organizará un Registro del patrimonio de sus miembros, funcionarios y agentes y el Tribunal de Cuentas el de las municipalidades. Se habilitarán dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.

 

 ARTÍCULO 11.- Corresponderá a esos Registros recibir, protocolizar, custodiar, clasificar, estudiar y fiscalizar económicamente las declaraciones juradas. Aceptarán denuncias debidamente fundadas.

 

 ARTÍCULO 12.- Los Registros dependerán:

 

a)      El del Poder Ejecutivo, del Fiscal de Estado;

b)      El del Poder Judicial, del Procurador General de la Corte;

c)      El del Poder Legislativo, de una Comisión Especial integrada por tres miembros de cada Cámara;

d)     El de las municipalidades y Concejos Deliberantes, del Tribunal de Cuentas.

 

ARTÍCULO 13.- Cada Registro será administrado por un Director con título de Contador Público. El Director y todo su personal deberán guardar en secreto sus conocimientos, y tomarán posesión de sus cargos, bajo juramento de cumplir con esa exigencia, pero pondrán en conocimiento de sus superiores las irregularidades que observen en las declaraciones, en cuanto al tiempo de entrega, su contenido, diferencias patrimoniales que no surjan probadas, denuncias y demás situaciones similares.

 

 ARTÍCULO 14.- Las transgresiones a esta ley cometidas por el Director o personal de los Registros, serán sancionadas con multas hasta el monto de un (1) mes de sueldo, cesantía o exoneración, según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

 

ARTÍCULO 15.- Los Registros podrán ser consultados únicamente mediante petición escrita y fundada:

 

a)      Por el miembro, funcionario o agente a quien pertenezca la declaración;

b)      Por el Gobernador

c)      Por la Suprema Corte de Justicia,

d)     Por los presidentes de ambas Cámaras y por los presidentes de los bloques de las mismas, y

e)      Por los intendentes municipales o por los presidentes de los Concejos Deliberantes que podrán hacerlo exclusivamente con referencia a los miembros, funcionarios o agentes municipales de su distrito.

 

ARTÍCULO 16.- Los peticionantes previstos en el artículo anterior guardarán en secreto el contenido de las declaraciones, mientras no medie providencia que disponga sumario o enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 17.- Toda vez que el Registro otorgue un informe sobre declaraciones y demás situaciones de su competencia, practicará una anotación con especificación del peticionante y motivo.

 

IV.- DEL PROCEDIMIENTO

 

 ARTÍCULO 18.- Se aplicará el procedimiento fijado en el artículo 60 de la Constitución Provincial, cuando las transgresiones de esta ley se imputen a: el Gobernador y sus ministros, Vicegobernador, miembros de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la misma y al Fiscal de Estado.

 

 ARTÍCULO 19.- Se aplicará el procedimiento fijado en el artículo 86 de la Constitución Provincial, cuando las transgresiones se imputen a miembros de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 20.- Se aplicará el procedimiento fijado por la Constitución Provincial: en su artículo 172, cuando los imputados fueren los magistrados de las Cámaras de Apelación, Ministerio Público y jueces; y en su artículo 147, cuando la imputación recaiga en el Presidente del Tribunal de Cuentas y sus vocales. Los jueces de Paz quedarán sujetos al artículo 177 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 21.- Por las transgresiones previstas en el ámbito del Poder Ejecutivo privativamente el Gobernador dispondrá la instrucción de los sumarios, aunque por vía reglamentaria podrá delegar su facultad.

 

ARTÍCULO 22.- El Fiscal de Estado, cuando estime la existencia de una transgresión, deberá solicitar al Gobernador que disponga la instrucción del sumario respectivo.

 

ARTÍCULO 23.- La Suprema Corte de Justicia y la Comisión de la Honorable Legislatura resolverán la instrucción del sumario para los funcionarios y agentes de sus respectivos Poderes.

 

ARTÍCULO 24.- El Tribunal de Cuentas, el Intendente y el Presidente del Concejo Deliberante resolverán la instrucción del sumario en cuanto a los miembros, funcionarios y agentes de las municipalidades.

 

ARTÍCULO 25.- Serán nulas las sanciones que se aplicaren sin previo sumario, que reconozca y permita el ejercicio del derecho de defensa.

 

V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 ARTÍCULO 26.- La inversión que demande la instalación y pago de personal de los Registros se tomará de Rentas Generales hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Administración.

 

ARTÍCULO NUEVO.- (Artículo incorporado por Ley 9437) Facúltase a los Funcionarios y Organismos mencionados en el artículo 12 de la presente Ley, a disponer la incineración de las Declaraciones Juradas Patrimoniales de los agentes que cesaren en sus funciones una vez transcurridos doce (12) años de su cese, o cuando tal circunstancia se produzca en virtud del ­fallecimiento de los mismos.

 

 ARTÍCULO 27.- Derógase la Ley número 5714 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

 ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.