LEY 7324

 

Juicios de herencias vacantes con bienes en jurisdicción de la Nación y la Provincia.

 

LA PLATA, 2 de NOVIEMBRE de 1967.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto número 7742/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argen­tina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Homológase el Convenio celebrado entre el Consejo Nacional de Educación y el señor Fiscal de Estado en representación de la Provincia de Buenos Aires, referente a juicios de herencias va­cantes con bienes en jurisdicción de la Nación y la Provincia y que fuera autorizado a suscribirse por Decreto 5146/67.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

 

 

CONVENIO ENTRE EL SENOR FISCAL DE ESTADO DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES Y EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN.

 

ARTÍCULO 1.- El señor Fiscal de Estado de Buenos Aires, por intermedio de los señores Secretarios Letrados y/o de los Jefes de Delegaciones y el Consejo Nacional de Educación por intermedio del señor Director General de la Oficina. Judicial, notificará, recíproca y detalladamente la iniciación o toma de conocimiento de todo juicio de herencia vacante que se inicie o tramite en las respectivas ju­risdicciones, cuando existieren bienes situados en jurisdicción de la otra parte contratante. Dicha notificación deberá hacerse efectiva en forma fehaciente en el momento de la iniciación del juicio o al tener conocimiento del mismo y deberá contener las caracte­rísticas, ubicación y demás datos individualizantes de los bienes situados en jurisdicción de la otra parte contratante.

 

ARTÍCULO 2.- En todos los casos las sucesiones presuntivamente va­cantes serán iniciadas y tramitadas por los apoderados que designe el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires o del Consejo Nacional de Educación, según la jurisdicción que corresponda conforme al último domicilio del causante, limitándose la intervención de la otra parte a funciones de contralor y a las que ex­presamente se estipulan en este Convenio.

La representación que corresponde deberá promover las actua­ciones judiciales dentro de los treinta días hábiles de que la otra parte contratante la notifique fehacientemente y le entregue todos los elementos que faciliten la iniciación del juicio. Si no lo hiciera, el juicio podrá ser promovido por la representación fiscal en cuya jurisdicción exista algún bien sucesorio.

En ningún caso los representantes del Fisco donde se encuentre radicado el sucesorio, podrán tomar las medidas de enajenación o gravamen sin previo acuerdo y consentimiento expresos de los re­presentantes del otro Fisco en cuya jurisdicción se encuentren situados los bienes.

 

ARTÍCULO 3.- En todos los casos en que fuere necesario designar admi­nistrador judicial del sucesorio deberá proponerse al funcionario que designe el señor representante del señor Fiscal de Estado o el Apoderado del Consejo Nacional de Educación, según la ubicación geográfica de los bienes a administrar.

Cuando existan bienes en una y otra jurisdicción se designará como administrador al funcionario que proponga el curador del su­cesorio.

El administrador tendrá todos los derechos y obligaciones que corresponde al mismo y deberá rendir cuenta de su gestión ante el Juez del sucesorio.

 

ARTÍCULO 4.- El inventario y avalúo de los bienes vacantes estará a cargo de los funcionarios que designe el señor Fiscal de Estado y/o el Consejo Nacional de Educación, según el lugar donde se encuen­tren situados los bienes. Sin embargo cuando la tasación a practicar sea a los fines previstos por el artículo 3.589 del Código Civil por haber resuelto el Consejo Nacional de Educación o el señor Fiscal de Estado la incorporación a sus respectivos patrimonios de los bienes presuntivamente vacantes, sean muebles, inmuebles o semovien­tes, la tasación judicial deberá realizarse por el funcionario que proponga el curador de la herencia vacante.

 

ARTÍCULO 5.- En el caso que se resolviera la venta judicial de Inmue­bles en Jurisdicción Provincial, se conviene de común acuerdo que el señor Fiscal de Estado podrá suplir la tasación judicial con una especial para el caso, que practicará la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires. El mismo temperamento podrá adoptar el Consejo Nacional de Educación, respecto a las propiedades ubicadas en jurisdicción nacional, haciéndolas tasar por funciona­rios de su dependencia.

Cada representación tendrá derecho a proponer y hacer nom­brar el o los Martilleros que procederán a la subasta de los bienes sucesorios que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 6.- Practicado el inventario y avalúo, adjudicado o enaje­nado el bien en remate público y reputada vacante la herencia y abo­nados que sean los acreedores de la misma, el curador practicará la li­quidación definitiva del remanente en proporción al valor de los bienes en una u otra jurisdicción, y en la misma forma que se liquida el impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Cumplido ello, recién procederá a pedir se declare vacante la herencia.

Los créditos y las deudas hipotecarias corresponderán a la ju­risdicción donde se encuentre el bien gravado; los créditos perso­nales corresponderán al lugar del último domicilio del causante, los depósitos de dinero en cuentas bancarias corresponderán a la jurisdicción del lugar donde se encuentren depositadas o que el causante haya abierto su cuenta bancaria.

 

ARTÍCULO 7.- El representante del Fisco donde está radicado el juicio de herencia vacante percibirá del otro Fisco la parte proporcional de los honorarios regulados judicialmente, de acuerdo a los valo­res de los bienes de ambas jurisdicciones, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior.             

 

ARTÍCULO 8.- Los representantes letrados de ambas partes contratan­tes se encuentran autorizados para intervenir en el cumplimiento de las cláusulas a que se refiere el presente Convenio.

 

ARTÍCULO 9.- Este Convenio entrará a regir a partir de la fecha en to­dos los Juicios de herencias vacantes que se encuentren en trámite y los que se inicien en el futuro.

 

ARTÍCULO 10.- Se tendrá por definitiva toda incorporación de bienes o transferencia de fondos realizadas antes de la firma de este Convenio, cualquiera sea el origen de los bienes, dando así por com­pensadas ambas partes los saldos que les pudiere corresponder.

 

ARTÍCULO 11.- En el caso de discrepancia en la interpretación del pre­sente Convenio por parte de los apoderados letrados de ambas par­tes, la misma será sometida a consideración del Director General de la Oficina Judicial del Consejo Nacional de Educación y del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, quienes darán las normas de interpretación a que debe ajustarse el Convenio y en caso de no ponerse de acuerdo, se someterán al arbitraje único del funcionario de alta jerarquía de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires que los mismos designen. En todos los casos las partes se abstendrán de plantear cuestiones judiciales, atendiéndose al procedimiento preindicado.