DECRETO 568/2023

LA PLATA, 14 de Abril de 2023

VISTO el expediente EX-2021-32668005-GDEBA-DCYSAMHYFGP, por el cual tramita el recurso de revocatoria interpuesto por la Federación de Mutuales Regional La Plata -y las entidades que adhirieron y ratificaron la referida impugnación- contra el Decreto Nº 988/21, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 988/21, publicado en el Boletín Oficial el 16 de noviembre de 2021, se aprobó un nuevo marco regulatorio para la implementación del Régimen Único de Códigos de Descuento, en reemplazo del sistema establecido en el Decreto N° 243/18;

Que, con el dictado del mencionado decreto, se adecuó el régimen de códigos de descuento al marco de las políticas económicas y sociales de desarrollo y protección del personal de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, llevadas adelante por el Gobierno de la Provincia, para evitar eventuales abusos en el costo financiero de los mismos;

Que, de tal manera, se estableció un nuevo régimen especial para el otorgamiento de préstamos, que incluye -como característica propia y diferenciadora de cualquier otra modalidad de otorgamiento de un crédito- un sistema de percepción del pago de las obligaciones contraídas por los/as deudores/as;

Que el mencionado sistema de pago determina que el Estado Provincial es el que aplica descuentos sobre las remuneraciones a ser pagadas a los/as trabajadores/as de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, a los fines de la cancelación de las obligaciones contraídas por los/as mismos/as con las entidades otorgantes de créditos bajo esta modalidad, las que se deducen de sus haberes antes de ponerlos a disposición en sus respectivas cuentas bancarias;

Que también es del caso señalar que la referida modalidad exige que la Administración Pública Provincial actúe como agente de cobranza y pago;

Que, en atención a lo expuesto, se estableció el régimen cuya aceptación es un requisito previo a ser cumplido por parte de todo aquel que se proponga dar financiamiento al amparo de las especiales seguridades de cobro, resultantes de dicha modalidad;

Que dicha aceptación solo puede tener lugar de manera íntegra y no limitada a aquellas características que, selectivamente, se consideren ventajosas para los intereses de la entidad prestamista, ya que -de lo contrario- se desvirtuaría el sentido de todo el régimen del Decreto Nº 988/21;

Que nada obsta al libre funcionamiento por parte de las entidades interesadas mediante cualquier otra modalidad, según las condiciones regulatorias que resulten aplicables, en tanto y en cuanto ello no implique la aplicación de códigos de descuento y la intervención del Estado Provincial;

Que el 30 de noviembre de 2021, la Federación de Mutuales Regional La Plata interpuso recurso de revocatoria contra el citado Decreto Nº 988/21;

Que las entidades Asociación Mutual Facilitar, con fecha 1° de diciembre de 2021; Mutual MU.SE.PE.BO, con fecha 1° de diciembre de 2021; Asociación Mutual de Empleados Bonaerenses (AMEBO), con fecha 30 de noviembre de 2021; Lealtad Asociación Mutual, con fecha 30 de noviembre de 2021; Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores, con fecha 1° de diciembre de 2021; Asociación Mutual de Policías y Penitenciarios Bonaerenses, con fecha 9 de diciembre de 2021; Asociación Mutual del Personal de Ministerios y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (AMUPROBA), con fecha 2 de diciembre de 2021, y la Asociación de Docentes del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de diciembre de 2021, efectuaron su reclamo adhiriendo y ratificando la impugnación efectuada oportunamente por la Federación de Mutuales Regional La Plata;

Que los agravios expresamente alegados por la impugnante indican que el Decreto N° 988/21 importa un comportamiento discrecional, imprevisible, ilegítimo y arbitrario por parte de la Administración Provincial, señalando, asimismo, que el decreto en pugna genera daños y lesiones a los derechos adquiridos de las entidades representadas y a sus asociados/as, violando gravemente disposiciones constitucionales;

Que, a su vez, la recurrente peticiona la inaplicabilidad del decreto en crisis, a fin de evitar situaciones jurídicas aún más perjudiciales para el conjunto de agentes del Estado Bonaerense y las entidades mutuales afectadas;

Que, asimismo, la impugnante manifiesta un trato diferente con relación a los descuentos ordenados por las entidades gremiales y sindicales, en detrimento de las mutuales, cooperativas y asociaciones civiles inscriptas en el Régimen Único de Códigos de Descuento, instaurado por el Decreto Nº 243/18, señalando que existe una situación jurídica de privilegio para los gremios y sindicatos, arrojando una clara conclusión de un tratamiento discrecional, arbitrario, ilegítimo y discriminatorio, en perjuicio de las mutuales representadas por dicha entidad;

Que, además, solicita la restitución de los derechos gravemente afectados por el acto impugnado y se mantenga el status quo respecto de las prestaciones que se encuentran en curso, manifestando que se debe mantener el sistema anterior aprobado por el Decreto N° 243/18;

Que, en orden a ello, la recurrente manifiesta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1º, 5º, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional, el Pacto de San José de Costa Rica e idénticas disposiciones de la Constitución Provincial;

Que el recurso deducido deviene admisible, toda vez que ha sido interpuesto en tiempo y forma y se encuentra debidamente fundado, de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 95 del Decreto-Ley N° 7647/70;

Que, de igual modo, fueron interpuestas en término las adhesiones practicadas por las referidas asociaciones mutuales;

Que el nuevo sistema de códigos de descuento se enmarca en los denominados reglamentos independientes o autónomos, dirigidos a la organización administrativa, dictado por el órgano competente en ejercicio de facultades asignadas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad es establecer un sistema eficiente que sirva de herramienta a los/as agentes del Estado Provincial y que permita a las entidades enumeradas en el artículo 3° del mismo percibir las sumas derivadas de los negocios jurídicos realizados;

Que corresponde precisar que el solo hecho de haber sido una entidad beneficiaria del sistema de código de descuentos no constituye argumento válido para cuestionar la juridicidad de toda modificación regulatoria, toda vez que, como es sabido, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de normas reglamentarias (en el caso, anteriores al Decreto Nº 988/21) o a su simple inalterabilidad;

Que, consecuentemente, dicho argumento no posee entidad constitucional para denunciar una infracción de esta fundamental naturaleza;

Que, de esa manera, es preciso destacar que las nuevas reglas alcanzan y son de aplicación a todos los casos dados en similares circunstancias, comportando supuestos idénticos para cualquier entidad que ofrezca prestaciones de tales características, nucleando a empleados/as o a exagentes jubilados/as o retirados/as de la Administración Pública Provincial que pretendan acogerse al Régimen Único de Códigos de Descuento, sin constituirse, a partir del dictado de la reglamentación vigente, conducta discriminatoria e ilegítima alguna;

Que, en este caso, existe una clara diferenciación entre lo que son las asociaciones sindicales previstas en la Ley Nacional Nº 23.551 (cuyas cuotas de afiliación u otros aportes deben ser considerados aportes de ley, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la citada norma) y las mutuales o cooperativas reguladas por las Leyes Nacionales Nº 23.321 y Nº 20.337, respectivamente, las cuales prevén un sistema totalmente diferente para las mismas;

Que, de conformidad con lo referido, debe afirmarse que ninguna pauta legal del ordenamiento en crisis priva a las entidades que nuclea la Federación Mutual impugnante de ejercer sus derechos de libre asociación sin fines de lucro o de competir con otros sujetos de similares características dedicados a los mismos objetivos que ella realiza;

Que, consecuentemente, surge que -desde todo punto de vista- no se han cercenado derechos adquiridos por la quejosa, puesto que, contrariamente a lo que ella expone, la medida comporta una iniciativa promovida en aras de resguardar el interés general comprometido, que posee un impacto directo en los/as trabajadoras/es de la Administración Pública Provincial, las entidades que los/as representan y quienes resulten acreedores/as de aquellos/as, configurándose en un deber indelegable del Poder Ejecutivo establecer pautas rectoras en resguardo de tales intereses;

Que, así y en tanto la quejosa no logra enervar las circunstancias que motivaron y dan razón al dictado del acto administrativo reglamentario en crisis, corresponde rechazar el recurso interpuesto;

Que, por otra parte, y en virtud de la solución propiciada a la cuestión, no corresponde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado;

Que, por otra parte, la Federación de Mutuales Regional La Plata, manifiesta su disconformidad con la Nota enviada por la Dirección General de Administración del Ministerio de Hacienda y Finanzas el 23 de noviembre de 2021, identificada como NO-2021-30660370-GDEBA-DGAMHYFGP;

Que la mencionada Nota resulta irrecurrible en los términos del artículo 87 del Decreto-Ley N° 7647/70;

Que se han expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 87, 90 y 95 del Decreto-Ley N° 7647/70 y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Federación de Mutuales Regional La Plata contra el Decreto Nº 988/21 y las entidades Asociación Mutual Facilitar, Mutual MU.SE.PE.BO, Asociación Mutual de Empleados Bonaerenses, Lealtad Asociación Mutual, Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores, Asociación Mutual de Policías y Penitenciarios Bonaerenses, Asociación Mutual del Personal de Ministerios y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, Asociación de Docentes del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, que adhirieron y ratificaron la impugnación contra el Decreto N° 988/21, quedando agotada la instancia administrativa.

ARTÍCULO 2°. Rechazar la queja interpuesta por la Federación de Mutuales Regional La Plata contra la Nota NO-2021- 30660370-GDEBA-DGAMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, por improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Decreto-Ley N° 7647/70.

ARTÍCULO 3°: El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, a la Federación de Mutuales Regional La Plata y a las entidades recurrentes. Comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.