LEY 7.038
OTORGANDO BECAS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar becas, por intermedio del Ministerio de Educación, a alumnos egresados de escuelas de la Provincia que ingresen a establecimientos de enseñanza media, superior, vocacional, técnica y/o artística.
ARTICULO 2°: El monto de cada beca será, para los alumnos de enseñanza posprimaria de todo tipo, de dos mil pesos moneda nacional ($2.000 m/n) mensuales; para los que cursen estudios universitarios, de tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 m/n) mensuales.
ARTICULO 3°: Las becas se abonarán por adelantado, mensualmente y durante el lapso de diez (10) meses, a partir del 1° de marzo de cada año y se renovarán anualmente.
ARTICULO 4°: Los becarios acreditarán que sus padres, tutores o guardadores no pueden afrontar los gastos que demanden los estudios.
ARTICULO 5°: No podrán acumularse becas otorgadas por otros institutos nacionales, provinciales, municipales o privados, con las que se otorguen por la presente.
ARTICULO 6°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al Anexo XII, Subsidios, Subvenciones y Becas, Item 3, Partida Principal 2 del Presupuesto de Funcionamiento 1965, debiéndose incluir en los presupuestos subsiguientes los créditos necesarios en el respectivo anexo.
ARTICULO 7°: Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar las becas correspondientes al período lectivo 1965, con retroactividad al 1° de marzo.
ARTICULO 8°: Deróganse las leyes 4.378, 4.670, 4.881, 5.503, decreto-ley 15.686/957 ratificado por ley 5.857, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.