LEY 6532

 

NOTA: Ver Dec-Ley 9899/62 el cual prorroga el plazo establecido por el  art. 1 de la presente Ley.

 

Por el término de un año, sin necesidad de sentencia judicial, po­drán asentarse los nacimientos que no hubieran sido inscriptos en término.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley y por el tér­mino de un año, podrán asentarse en las oficinas del Registro Pro­vincial de las Personas, los nacimientos que no hubieren sido ins­criptos en término legal, sin necesidad de la presentación de la sentencia judicial dispuesta en el artículo 61 de la Ley 5725.

 

ARTÍCULO 2.- La inscripción del nacimiento podrá solicitarla en caso de menores de edad: el padre o la madre, a falta de éstos o en ausencia de los mismos del domicilio del interesado, el tenedor o encargado del menor o el Defensor de Menores del Juzgado de Paz de su jurisdicción; y el mismo interesado si éste fuese mayor de edad.

En todo caso de inscripción de nacimiento de hijos extrama­trimoniales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el ar­tículo 66 de la Ley 5725.

Cuando una persona mayor de edad solicite su propia inscrip­ción y no pueda dar cumplimiento al requisito que impone el inciso b) del artículo 3º, se inscribirá con los nombres y apellidos que usare y por los que fuese públicamente conocido, dándose cumplimiento, igualmente, a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 5725.

Si se tratara de hijos matrimoniales, deberá acreditarse el víncu­lo legal de los padres, salvo si ellos participaran de la solicitud de inscripción.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la inscripción se deberá presentar:

a)      Un certificado médico que expedirá gratuitamente el médico de policía del partido, a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante;

b)      Dos testigos cuya declaración tendrá por finalidad compro­bar la identidad de los denunciantes y confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos;

c)      Para los mayores de catorce (14) años se requerirá ficha dactiloscópica y certificado del Registro Nacional de Reinci­dentes, los que serán diligenciados por la Dirección General del Registro de las Personas en la oportunidad que determi­na el artículo 4º.

 

ARTÍCULO 4.- La inscripción deberá practicarse en la Oficina del Re­gistro Provincial de las Personas correspondiente al domicilio ac­tual de la persona no inscripta y se ajustará, en lo que no se oponga a la presente, a lo dispuesto en la Ley 5725. El delegado de dicha oficina elevará la petición de inscripción con todos sus recaudos a la Dirección General, que dictaminará sobre la procedencia de la misma, previa certificación negativa del nacimiento del recurrente en el lugar denunciado y agregación de los requisitos determinados en el inciso c) del artículo 3º. Resuelta favorablemente, la Delegación Regional procederá a efectuar la anotación respectiva, comunicando a su vez la inscripción a la Dirección General y a la oficina del lugar en que hubiera nacido el causante, a los fines de la anotación respectiva en el índice de los libros del año de na­cimiento correspondiente. En caso que el causante hubiere nacido fuera de la jurisdicción de la Provincia, dichas comunicaciones se harán por intermedio de la Dirección del Registro Provincial de las Personas.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección del Registro Provincial de las Personas, en los casos en que el no inscripto sea mayor de 18 años, o por razones que la misma estimare atendibles, podrá no exigir el cumplimiento de los artículos 77 y 78 de la Ley 5725. En ningún caso exigirá, los efectos de esta Ley, las pruebas a que se refiere el ar­tículo 63 de la Ley 5.725.

 

ARTÍCULO 6.- Al final de cada acta se hará constar que la misma se labra de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a fin de dar a esta Ley la más amplia difusión para conocimiento de sus beneficiarios e instruirá a la Policía de la Provincia para que preste la colaboración indispensable a la Dirección del Registro Provincial de las Personas y sus delegaciones.

 

ARTÍCULO 8.- Los trámites que origine el acogimiento de la presente Ley se realizará en papel simple y sin cargo de ninguna naturaleza.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.