DEROGADA POR DECRETO LEY 7543/69

 

DECRETO LEY 7484/69

 

LA PLATA, 8 de ABRIL de 1969.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 1418/69, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Régimen orgánico de la. Fiscalía de Estado

 

I - ACTUACION JUDICIAL

 

ARTICULO 1.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.-Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas, serán de­ducidas por el Fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su Despacho Ofi­cial dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término legal que Corres­ponda.

 

ARTICULO 3.- El Fiscal de Estado deberá ser informado de los juicios que se inicien por los representantes especiales de la Dirección de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires e Instituciones Autárquicas, pudiendo tomar en ellos la intervención que le auto­riza el artículo 143 de la Constitución Provincial.

 

ARTICULO 4.- El Fiscal de Estado podrá susti­tuir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la compe­tencia territorial jurisdiccional de ésta, en Funcionarios de la Fiscalía con título habi­litante, quienes -actuarán conforme con las Leyes Reglamentarias de la profesión. En la Provincia de Buenos Aires se aplicará lo dispuesto en la Ley  en tanto no se encuentre modificada por la presente.

 

ARTICULO 5.- La sustitución a que se refiere el artículo anterior se acreditará mediante escritura pública o por carta poder otorga­da por el Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 6.- Los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los ca­sos a las instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 7.- El Fiscal de Estado mediante una orden interna, podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen con el pa­trocinio de algunos de los Funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio de su patrocinio per­sonal en los casos a que se refiere el ar­tículo siguiente.

 

ARTICULO 8.- Los representantes sustitutos se­rán patrocinados por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y re­convención, oposición y contestación de ex­cepciones, pedidos de disponibilidad y entre­ga de fondos, pedidos de venta en los juicios de herencia vacante, interposición de recur­sos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados, expresiones de agra­vios y deducción de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendos, cualquiera sea el ob­jeto y la naturaleza de los derechos de­batidos.

 

ARTICULO 9.- En los juicios que tramiten fue­ra de la competencia territorial del Departa­mento Judicial de La Plata, podrá prescin­dirse del patrocinio del Fiscal de Estado en los casos a que se refiere el artículo an­terior.

 

ARTICULO 10.- Fuera de la competencia terri­torial del Departamento Judicial de La Pla­ta el Fiscal de Estado podrá sustituir la representación de la Provincia en cuales­quiera de los miembros del Ministerio Pú­blico del Departamento Judicial respectivo, comunicando directamente a éstos tal desig­nación, la que asimismo deberá ser puesta en conocimiento del señor procurador de la Suprema Corte de Justicia. Los miembros del Ministerio Público podrán justificar su per­sonería, además de la forma establecida en el artículo 5, mediante la comunicación remiti­da por el Fiscal de Estado. La representa­ción en otra Provincia podrá ser ejercida por un Funcionario de Fiscalía de Estado o un letrado de la jurisdicción que puede ser Funcionario.

 

ARTICULO 11.- La sustitución a que se refie­ren los artículos 4 y 10, se mantendrá no obs­tante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare.

 

ARTICULO 12.- El Fiscal de Estado podrá co­misionar a Funcionarios de la Fiscalía para inspeccionar los juicios o expedientes en las sedes en que tramiten.

 

ARTICULO 13.- El Fiscal de Estado o los dele­gados fiscales podrán solicitar la entrega de los autos originales por un plazo de 48 horas. En los juicios que tramiten fuera del Departamento Judicial de La Plata, y cuan­do sea solicitado por el Fiscal de Estado, este plazo será de 6 días. La solicitud se re­solverá sin más trámite y sólo podrá dene­garse cuando razones fundadas lo impidan, indicándose expresamente cuáles son éstas. La resolución será inapelable.

 

ARTICULO 14.- Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el representante sustituto, se de­signará Oficial de Justicia o Notificador ad hoc, al Funcionario o empleado de la Fisca­lía que aquéllos indiquen, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares.

 

ARTICULO 15.- El Fiscal de Estado no podrá, sin que en cada caso sea autorizado por el Poder Ejecutivo:

a)      Efectuar transacciones en los juicios en que intervenga;

b)      Allanarse a las demandas entabla­das contra la Provincia;

c)      Desistir del derecho en los juicios ini­ciados por la Provincia.

 

ARTICULO 16.- Cuando se ignorare el domicilio de un deudor del Fisco y/o cuando el im­porte del crédito fuere inferior al monto máximo atribuido a la Justicia de Paz, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando los mismos en el Re­gistro de la Propiedad o en el que corres­pondiere, siendo facultativa la iniciación o el desistimiento de la respectiva acción.

 

ARTICULO 17.- En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los hono­rarios que se regulen al Fiscal de Estado y/o a los Funcionarios que lo representen o sus­tituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería Ge­neral de la Provincia y se acreditarán en "Cuenta de Terceros", que habilitará la Con­taduría General de la Provincia. El 50% de las sumas así ingresadas se destinará a la Fiscalía de Estado pudiendo su titular dis­poner de esos fondos, de acuerdo a las nece­sidades del Organismo que determinará la reglamentación. El otro 50% se distribuirá entre los integrantes del cuerpo profesional de la Fiscalía, con excepción del Fiscal de Estado, en la forma que éste reglamente.

 

ARTICULO 18.- El Fiscal de Estado, aunque hu­biere cesado en sus funciones, los represen­tantes sustitutos del artículo 4 y los Funciona­rios del artículo 10 y cualesquiera otros Funcio­narios, que actúen o hubieran actuado re­presentando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de ésta, aunque la misma hu­biere sido vencida en costas, o mediare transacción judicial o extrajudicial en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cual­quier otro carácter. Esta disposición com­prende asimismo a los Escribanos, Martille­ros y Peritos que designa la Fiscalía de Es­tado.

 

ARTICULO 19.- Las herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Recibir las denuncias de "herencia vacante" de acuerdo con lo establecido por la Ley 7.322.
  2. Intervenir por sí o por representante sustituto en la sustanciación de estos juicios.
  3. Designar Escribano inventariador, que será Funcionario de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlo por nombrado la pre­sentación al juicio del escrito donde se lo proponga, en el que constará la aceptación del cargo en un "otrosi" del mismo.
  4. Designar el Martillero que será Fun­cionario de la Fiscalía de Estado y que ajus­tará su cometido a las normas que regla­menten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado, la presentación al juicio del escrito donde se lo proponga.
  5. Disponer se donen los bienes muebles que integren su haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte acon­sejable en atención al escaso valor de los mismos y los gastos que deban necesariamente afrontarse.
  6. Ser Curador, por sí o por el profesional que la represente, conforme a la Ley de He­rencia Vacante y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTICULO 20.- En los supuestos de subasta de bienes de herencia vacante, el Fiscal de Es­tado podrá:

  1. Disponer que se practiquen medidas de propaganda extraordinaria.

2.      Solicitar la división y venta en lotes de los inmuebles que integren el acervo su­cesorio.

  1. Proponer la concesión de facilidades de pago con garantía real.

 

ARTICULO 21.- El Martillero designado a los efectos del artículo 19, inciso 4, no podrá ejercer su profesión liberal y ajustará su cometido a las normas que el Fiscal de Estado le im­parta. Estará autorizado para retener la co­misión de Ley de cada remate que realice, la que será distribuida conforme a la reglamen­tación que el Fiscal de Estado dicte. A este Funcionario también le comprende lo dis­puesto en el artículo 18.

 

ARTICULO 22.- Los denunciantes de herencia vacante no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.

 

ARTICULO 23.- Cuando el causante de una he­rencia vacante deje bienes en el territorio de la Provincia, cualquiera sea el lugar de su fallecimiento, el juicio respectivo trami­tará ante el Juez del lugar de ubicación de aquéllos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 24.- Los juicios de herencia vacante en que tengan interés el Consejo Nacional de Educación y la Fiscalía de Estado, se tra­mitarán conforme a las disposiciones del convenio homologado por la Ley 7.324.

 

ARTICULO 25.- El Escribano designado, para cumplir los cometidos a su cargo en los juicios en que se lo hubiere nombrado, po­drá retirar de la Secretaría Actuaria el ex­pediente respectivo por el término prudencial que tales tareas exijan. El Juez sólo podrá denegar dicho pedido por medio de auto fundado que indique expresamente las razo­nes que así lo impidan.

 

ARTICULO 26.- Igual facultad que la señalada en el artículo anterior podrán ejercer los Peritos y Martilleros que la Fiscalía de Es­tado designe en los juicios en que interven­ga, debiendo el Juez proceder del mismo modo en caso de denegatoria.

 

ARTICULO 27.- En los juicios que se tramitan en el Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado será notificado en su des­pacho oficial de las siguientes providencias:

a)      Notificación de la demanda;

b)     Traslado de reconvenciones;

c)      Oposición de excepciones;

d)     Auto de apertura a prueba;

e)      Audiencias de prueba;

f)       Pedidos de entrega de fondos;

g)      Entrega de los autos a las partes para alegar;

h)      Auto para sentencia;

i)        Concesión o denegación de recursos;

j)       Acusación de negligencia y solicitud de caducidad de la instancia;

k)     Cualesquiera otros traslados y reso­lución de la sustanciación de incidencias que de ellos deriven;

l)         Toda otra no incluida en esta enume­ración y que determine el Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTICULO 28.- En los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia, las providencias que se mencionan en el artículo anterior, a excepción de la del inciso a), deberán ser notificadas a los representantes del Fiscal de Estado en el domicilio por ellos consti­tuido.

 

ARTICULO 29.- Todos los juicios donde la Pro­vincia sea parte se tramitarán ante la Jus­ticia Letrada, con excepción de los juicios de apremio promovidos por la Dirección del Apremio del Ministerio de Economía de la Provincia, cuando por su monto correspon­dan a la competencia de la Justicia de Paz.

 

ARTICULO 30.- Los juicios en que la Provin­cia sea parte demandada, deberán promo­verse y tramitarse ante los Jueces o Tribu­nales Letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o na­turaleza.

 

ARTICULO 31.- Cuando se promuevan acciones civiles contra la Provincia o sus Reparticio­nes Autárquicas, la demanda se notificará por cédula, y el término para contestarla será de 30 días. Cuando se confiere traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por la posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la car­ga mencionada en el inciso 1º del artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte.

 

II - DISPOSICIONES COMPLEMEN­TARIAS AFINES

 

ARTICULO 32.- En los casos de secuestros de automotores en las causas penales y cuando no se conozca el propietario, el Juzgado dis­pondrá de inmediato el depósito de los mismos en la dependencia destinada al efecto por la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 33.- Si durante la pendencia de la causa se presentare el propietario, el Juzga­do procederá a entregárselo en depósito con­forme a las disposiciones legales en vigor, previo pago de los gastos de traslado y de­pósito que se hubieren originado.

 

ARTICULO 34.- Los automotores secuestrados serán subastados por Fiscalía de Estado una vez que la causa haya quedado concluida por sentencia o sobreseimiento definitivo o cuando hubieren transcurrido 3 meses desde el sobreseimiento provisorio.

Los Juzgados intervinientes deberán noti­ficar al Fiscal de Estado las circunstancias mencionadas precedentemente, sin perjuicio de la obligación de extender una certifica­ción sobre el estado de la causa cuando aquél la pidiere.

 

ARTICULO 35.- Dentro de los 10 días de efec­tuada la subasta la Provincia podrá comprar la unidad por el mismo precio ofrecido por el mayor postor. Las unidades adquiridas deberán ser afectadas al uso público.

 

ARTICULO 36.- Del producido de la subasta se deducirá el monto de la liquidación que se practique de los gastos de mantenimiento y depósito, y el remanente, en títulos del Estado, será depositado en autos a la orden del Juez y a disposición de quien por derecho le corresponda, procediendo el Juzgado en consecuencia previo informe de la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 37.- Pasado 2 años sin que se pre­sentaren los legítimos titulares de esa su­ma, se dispondrá el ingreso del importe en la cuenta de Rentas Generales.

 

III - ACTUACION ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo y los Ins­titutos Autárquicos sólo podrán decidir los expedientes en que pudieran resultar afecta­dos los intereses patrimoniales de la Provin­cia, con el previo informe de la Contaduría General, dictamen del Asesor General de Go­bierno y vista del Fiscal de Estado. Esta disposición comprende:

a)      Todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su clase;

b)      Toda licitación, contratación directa o concesión;

c)      Las transacciones extrajudiciales que se proyecten;

d)      Todo asunto que verse sobre la res­cisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia;

e)      Las actuaciones por contrataciones di­rectas de los bienes declarados de utilidad pública;

f)        El otorgamiento de jubilaciones y pensiones;

g)      Toda reclamación por reconocimien­to de derechos por lo que puedan resultar afectados derechos patrimoniales del Estado, en cumplimiento de lo normado por el artículo 143 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 39.- Para evacuar la vista conferida, el Fiscal de Estado podrá requerir del res­pectivo Ministerio o Instituto Autárquico que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedien­tes administrativos que estime necesarios.

 

ARTICULO 40.- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38, no surtirá efecto alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se dic­taren. Cuando se tratare de resoluciones ad­ministrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notifica­ción será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los Funcionarios mencionados en el artículo 43, "in fine" autori­zados al efecto por el Fiscal de Estado.

Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos 5 días hábiles desde que el expediente respectivo haya tenido entrada en la Fiscalía de Estado, si antes de dicho término no se efectuase la notificación per­sonal prevista en el apartado anterior.

Si la resolución hubiese sido dictada con transgresión de la Constitución, de la Ley o de reglamento administrativo, el Fiscal de Estado deducirá demanda contencioso admi­nistrativa o de inconstitucionalidad según corresponda, ante la Suprema Corte de Jus­ticia.

 

ARTICULO 41.- Ninguna resolución administra­tiva dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella las accio­nes autorizadas por el artículo 40.

 

ARTICULO 42.- El vencimiento del término para iniciar las acciones del artículo 40, no obstará a la deducción de las que corresponda, por la vía y en la forma que determinen las Leyes Generales, contra los particulares be­neficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38.

 

IV - PERSONAL

 

ARTICULO 43.- El Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso del personal de su dependencia.

A los efectos de lo dispuesto precedente­mente, el Fiscal de Estado aprobará la estructura y el plantel básico respectivo de su repartición, con las necesidades correspon­dientes a cada ejercicio. Dicho plantel básico deberá incluir un cargo de Fiscal Adjutor, dos cargos de Subsecretario y un cargo de Delegado Fiscal por cada Departamento Ju­dicial existente en la Provincia, y uno en la Capital Federal.

 

ARTICULO 44.- El Fiscal de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias hasta la suspensión; las sanciones de retrogradación, cesantía y exoneración serán impuestas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal del Estado.

 

ARTICULO 45.- El Fiscal de Estado dictará el reglamento de sumarios para el personal de su dependencia, con sujeción a los siguientes principios: 

a)      Al ordenarse la formación del suma­rio se dará vista al imputado, quien en tal oportunidad ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

b)      Al cerrarse el sumario y antes de la resolución del Fiscal de Estado, se correrá nueva vista al imputado y se elevará al Po­der Ejecutivo para su resolución.

 

V - REEMPLAZO

 

ARTICULO 46.- En caso de ausencia, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas por el Fiscal Adjutor.

En los supuestos de vacancia lo rempla­zará el Fiscal de Cámaras del Departamento Capital de la Provincia.

 

ARTICULO 47.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:

a)      Las que enumera el Código de Pro­cedimientos para la excusación de los Jueces.

b)      En los juicios contencioso administra­tivos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular intere­sado.

 

ARTICULO 48.- El Fiscal de Estado, el Fiscal Adjutor y los Subsecretarios no podrán ejer­cer la abogacía ante los Tribunales de la Provincia de cualquier fuero.

 

ARTICULO 49.- Los demás Funcionarios de la Fiscalía de Estado tienen el libre ejercicio profesional con las siguientes restricciones:

a)      No pueden representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o adminis­trativos en los que tenga interés la Provincia.

b)      No pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.

c)      No pueden representar o asesorar a particulares que realicen habitualmente contratos u operaciones con la Provincia.

d)      No pueden asociarse a otros profesio­nales que se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 50.- Para la designación o el rein­greso de Agentes y Funcionarios de la Ad­ministración Pública se exigirá informe del Registro de la Propiedad del que resulte que no se hallan inhibidos por deudas a fa­vor de la Provincia.

 

VI - REGLAMENTACION

 

ARTICULO 51.- El Fiscal de Estado podrá dictar el reglamento interno y tomar las resolucio­nes que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Organismo a su cargo.

 

VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 52.- Mantiénese la vigencia del artículo 40 de la Ley 7.247 cuyo texto se transcribe: "Modifícanse los artículos 29 y 30 de la Ley 4.373, Orgánica del Tribunal de Cuen­tas, en la siguiente forma:

 

“Artículo 29.- Si no se efectuare el depósito o se interpusieran los recursos autorizados por esta Ley dentro del término fijado, el Presidente remitirá testimonio de la sen­tencia al Fiscal de Estado para que inicie las acciones pertinentes”.

 

“Artículo 30.- En todos los casos el Fiscal de Estado comunicará al Presidente del Tribu­nal la iniciación de la demanda indicando Juzgado y Secretaría, así como el estado del juicio cuando éste le solicite informes".

 

ARTICULO 53.- Quedan derogadas las Leyes 7.247, con excepción de su artículo 40, 7.251, 7.301, 7.340 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.

 

ARTICULO 54.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.