DECRETO 366/17 E
LA PLATA 27 de julio de 2017
Referencia: Expediente N° 2145-17376/2011 y agregados
VISTO el expediente N° 2145-17376/2011 y agregados por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.888 de Protección de los Bosques Nativos de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 14.888 se han establecido las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires, aprobándose el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos;
Que tal como lo contempla la Ley Nacional de mención, los bosques nativos constituyen ecosistemas que brindan numerosos beneficios a la comunidad, entre ellos, la conservación del suelo y la calidad del agua, la regulación hídrica, la fijación de emisión de gases con efecto invernadero y la conservación de la biodiversidad, servicios ambientales necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de la población;
Que la Ley 14.853 establece entre las competencias del Ministerio de Agroindustria las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques.
Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible posee competencia para la intervención en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.888 que como Anexo Único (IF-2017-01416529-GDEBA-DPAASLYT), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.888 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agroindustria, o las reparticiones que en el futuro las reemplacen, quienes a través de la celebración de un convenio determinarán sus respectivos ámbitos de competencia.
Con el fin de asegurar un mecanismo efectivo de interacción entre ambos organismos, se establece la figura de Resolución Conjunta como instrumento administrativo para el procedimiento de actos resolutivos que las acciones requieran.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Agroindustria y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Leonardo Sarquis
Ministerio de Agroindustria
María Eugenia Vidal
Gobernadora
Federico Salvai
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 5º. Para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, en concordancia con lo establecido en el Anexo 1 de la misma, se determinan las siguientes formaciones boscosas presentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires:
Delta Talares de Barranca
Bosques Ribereños
Talares del Este
Caldenal y Monte
Los bosques nativos incendiados, degradados o en proceso de degradación por la acción del hombre o por causas naturales, se encuentran alcanzados por la ley, quedando sujetos a Planes de Recomposición y/o Restauración en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
Los bosques implantados o de cultivo y los bosques de especies exóticas no se encuentran alcanzados por la presente normativa.
ARTÍCULO 6º. La Autoridad de Aplicación contabilizará en un único registro las superficies, identificando a la comunidad indígena o pequeño productor.
Para calificar como pequeño productor, se deberá acreditar ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Inscripción en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).
b) El ingreso económico principal deberá provenir del aprovechamiento que se desarrolla en la superficie de tierra.
c) La mano de obra requerida para el aprovechamiento de bosque nativo deberá ser exclusivamente resuelta en el núcleo familiar.
d) Deberá residir en zona aledaña o en el predio en el que se desarrolla el aprovechamiento.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación se expedirá mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar
ARTÍCULO 9º. La Autoridad de Aplicación actualizará periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, teniendo en cuenta el plazo establecido en el Decreto 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.331.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará por resolución los contenidos mínimos que deberán contemplar los planes.
Se podrán requerir contenidos adicionales o información ampliatoria para cada Plan.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos especiales, en función de la naturaleza y alcance de las actividades a desarrollar, así como admitir la presentación de planes en forma agrupada.
Los planes deberán ser presentados con antelación suficiente para que la Autoridad de Aplicación se expida, sin poder iniciarse desmontes, aprovechamientos silvícolas o pastoriles, uso extractivo de bosques nativos o cualquier otra intervención que se proponga en las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento, hasta contar con su aprobación.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar
ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y el procedimiento a seguir para el trámite de las solicitudes de quema a cielo abierto de residuos forestales, para aquellos casos excepcionales determinados en la ley.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener el Informe Preliminar, así como el procedimiento para su presentación y evaluación.
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Para el transporte y la tenencia, cualquiera fuere su destino final, dentro del territorio provincial de productos y subproductos forestales provenientes de bosques nativos, se requerirá contar con certificación emitida por la Autoridad de Aplicación a efectos de acreditar adecuadamente la procedencia legal de dichos productos.
Los requisitos y el procedimiento para la obtención de la mencionada certificación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Los propietarios, poseedores, tenedores y/o usufructuarios de los predios por cualquier título y los transportistas, para permitir la salida de productos y/o subproductos forestales provenientes de bosques nativos, deberán requerir la documentación pertinente, resultando responsables, en caso de omisión, por dicha infracción, ante la Autoridad de Aplicación y pasibles de ser sancionados de acuerdo con lo establecido por la ley.
ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación regulará, de acuerdo con las particularidades de la materia, el procedimiento a seguir en orden a la fiscalización e investigación de las presuntas infracciones y sancionará a los infractores.
A los fines de la determinación de la sanción a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.
El monto de la sanción de multa podrá ser reducido por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las circunstancias atenuantes de cada caso, teniendo en cuenta para la graduación de la sanción, su proporcionalidad, considerando la naturaleza de la falta, la magnitud del daño y/o el peligro ocasionado y las circunstancias del sujeto responsable.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la multa impuesta en cuotas.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. La Comisión será presidida por la Autoridad de Aplicación y será ejercida en forma alterna y por períodos de un año, comenzando por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 33. La Comisión Provincial Intersectorial estará integrada por un representante titular y uno suplente de:
a) Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible,
b) Ministerio de Agroindustria,
c) Ministerio de Producción, y
d) Organizaciones no Gubernamentales.
Sus dictámenes e informes no tendrán carácter vinculante.
En su primera reunión la Comisión dictará su reglamento interno y establecerá su organización.
Cuando situaciones particulares así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a los actores que considere pertinentes, aunque no formen parte de la Comisión.
ARTÍCULO 34. La integración de la Comisión Asesora Honoraria, su organización y funcionamiento, serán establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 35. Los Municipios están habilitados a presentar Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso de Suelo exclusivamente para predios con bosques nativos que sean dominio del fisco municipal. Dichos planes deberán ser evaluados por la Autoridad de Aplicación y deberán contar con su aprobación.
Las compensaciones económicas las realizará exclusivamente la Autoridad de Aplicación y únicamente se realizarán pagos de Planes de Conservación o de Manejo Sostenible que hayan sido evaluados y aprobados por la Autoridad de Aplicación. No se compensarán económicamente Planes de Cambio de Uso del Suelo. La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrá otorgar compensaciones económicas, pero sí otro tipo de compensaciones, en función de lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 36. Los profesionales interesados en inscribirse en el Registro de Profesionales deberán presentar una solicitud de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, acompañando la siguiente documentación:
a) Nombre, razón social y domicilio del solicitante.
b) Poseer título universitario de grado de Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrónomo, o aquellos otros habilitantes para desempeñarse en el manejo de bosques nativos, monitoreos ambientales, desarrollo sustentable y reconstrucción de ambientes naturales.
c) Constituir domicilio en la provincia de Buenos Aires.
d) Toda otra documentación adicional que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
Todos los estudios e informes vinculados a la conservación, manejo o cambio de uso de suelo de bosques nativos deberán ser elaborados y suscriptos por profesionales inscriptos en el presente Registro.
Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales:
1) inhabilitados civilmente,
2) los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el Colegio o Consejo Profesional respectivo, y
3) los agentes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, cualquiera sea su situación estatutaria o modalidad de contratación, cuya función se halle vinculada con alguno de los aspectos definidos en la ley y el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación podrá encomendar, cuando razones fundadas así lo aconsejen, a agentes a su cargo, cualquiera sea su situación estatutaria o modalidad de contratación, la elaboración de la documentación técnica a presentar en el marco de la presente normativa, a fin de asistir a comunidades indígenas, campesinas o pequeños productores o para Planes de Conservación o Planes de Manejo Sostenible en áreas protegidas de dominio del Estado provincial. En este caso no se requerirá la inscripción de dichos agentes en el presente registro.
La firma de los estudios e informes implica para el profesional, su responsabilidad respecto del contenido de los mismos, pudiendo disponerse su inhabilitación temporaria o exclusión del registro y cursarse comunicación al Consejo o Colegio Profesional.
ARTÍCULO 37. El Registro de Infractores funcionará en la dependencia que establezca la Autoridad de Aplicación.
Se deberán registrar cada una de las sanciones firmes impuestas en el marco de la ley.
La Autoridad de Aplicación regulará los aspectos necesarios para la organización y correcto funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 38. La distribución de recursos financieros por la Autoridad de Aplicación, quedará condicionada al efectivo desembolso de los fondos provenientes de la Ley Nacional Nº 26.331 o a la efectiva percepción de alguno de los otros recursos que contempla la norma, sin tener que asumir la Provincia compromisos con fondos propios, ante el rechazo o suspensión de los fondos nacionales.
ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. La compensación económica a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos se realizará previa presentación de planes de conservación o de manejo sostenible aprobados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 41. Sin reglamentar
ARTÍCULO 42. Sin reglamentar
ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.
Cristian Marti
Director Provincial
Dirección Provincial de Asuntos Administrativos
Secretaría Legal y Técnica