DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

 

 

 

 

DECRETO 3.341

 

 

 

La Plata, 10 de octubre de  2000.

 

 

 

 

 

VISTO: La Ley 12.443 de Adhesión a la Ley Nacional 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el sistema impuesto por la ley mencionada en el Visto implicará, mediante su aplicación, un gran incremento de la actividad forestal que se manifestará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los existentes.

 

 

 

 

 

Que a los efectos de una correcta implementación del sistema es necesario precisar el alcance de algunas de sus normas.

 

 

 

 

 

Que asimismo, corresponde facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias que fueran menester.

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

 

 

BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

Art. 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 12.443 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, la que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su aplicación en el “Boletín Oficial”.

 

 

 

 

 

Art. 2º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

 

 

 

 

 

Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 

 

RUCKAUF

 

 

R. A. Othacehé

 

 

 

 

 

ANEXO

 

 

 

 

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12.443 DE ADHESION AL REGIMEN DE LA LEY NACIONAL 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

 

 

 

 

 

Art. 1º - Será autoridad de aplicación a los fines del régimen previsto en la Ley 25.080, el Consejo Provincial de Desarrollo Forestal y Urbano Sustentable, el que tendrá facultades para dictar las disposiciones que resulten necesarias a los fines del cumplimiento del presente Decreto.

 

 

 

 

 

Art. 2º - Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Art. 3º - Vetado.

 

 

 

 

 

Art. 4º - El Organismo local de aplicación que designe cada Municipio será coordinado por la Autoridad de Aplicación Provincial.

 

 

 

 

 

Art. 5º - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Art. 6º - La Autoridad de Aplicación provincial coordinará la invitación a las municipalidades a adherir al régimen de la Ley 12.443, las que le comunicarán dicha adhesión y las exenciones que establecieran en el ámbito de su competencia.

 

 

 

 

 

Art. 7º - La Autoridad de Aplicación provincial será la encargada de notificar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación en forma taxativa los beneficios provinciales que se detallan a continuación y que se mantendrán por el período fijado en el artículo 8º de la Ley 25.080:

 

 

 

 

 

a)            Eximición del pago del Impuesto sobre los ingresos brutos prevista en el artículo 1º de la Ley 11.518. Para gozar de la misma, será requisito presentar ante la Dirección Provincial de Rentas la constancia de inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 8º de la Ley 12.443 y la constancia de aprobación del emprendimiento otorgada por la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

b)            Eximición del impuesto inmobiliario prevista en el inc. h) del artículo 137 de la Ley 10.397. Para gozar de la misma, será requisito presentar ante la Dirección Provincial de Rentas la constancia de inscripción en el registro a que hace referencia el artículo 8º de la Ley 12.443 y la constancia de aprobación del emprendimiento otorgada por la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

 

 

Art. 8º - La Autoridad de Aplicación Provincial habilitará una Oficina para la recepción de las solicitudes y documentación para los registros de Titulares de Emprendimientos, de Profesionales Responsable y de Emprendimientos Forestales y Foresto Industriales exigidos por la Reglamentación Nacional. Las solicitudes serán provistas por la Autoridad de Aplicación Nacional, estarán disponibles y deberán ser presentadas en los períodos que fija la Reglamentación Nacional para cada caso.

 

 

 

 

 

Art. 9º - Sin Reglamentar.

 

 

 

 

 

Art. 10 - La Autoridad de Aplicación Provincial determinará los mecanismos necesarios a fin de recabar la información en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de otros regímenes de promoción y al cumplimiento fiscal de los Titulares de los Emprendimientos.

 

 

 

 

 

Art. 11 - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

Art. 12 - La Autoridad de Aplicación Provincial establecerá los mecanismos para que los beneficiarios de regímenes anteriores accedan a los beneficios de la Ley 12.443.