DECRETO 3693/96

 

LA PLATA, 30 de SEPTIEMBRE de 1996.

 

VISTO las actuaciones que obran en el Expediente 2.403-1.146/96 y la sanción de la Ley 11.801, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Nación no tiene previsiones legales que graven los consumos de Gas Natural Comprimido (GNC);

 

Que la incidencia presupuestaria de una reducción de la alícuota para los consumos de esa materia, no habrá de registrar un impacto importante en los compromisos financieros asumidos por la Provincia;        

 

Que una reducción estacionaria al tres por ciento (3%) de la alícuota dispuesta por Ley 8.474, para los consumos de Gas Natural Comprimido (GNC), resulta oportuna y conveniente a los intereses de esta Provincia, beneficiando el tráfico y el comercio provincial;

Que en virtud del artículo 2º de la Ley 8.474 y sus modificatorias, el Poder Ejecutivo está autorizado a reducir la alícuota del gravamen que ella establece, en forma total o parcial, cunado razones de orden estacional, geográfico, zonal, económico, de actividad y/o social, así lo indiquen;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA  PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1.- Redúcese al tres por ciento (3%), el gravamen dispuesto por la Ley 8.474 y sus modificatorias, para los consumos de Gas destinados a ser envasados como Gas Natural Comprimido (GNC) que se produzcan entre el primer día del mes de Abril y el último del mes de Septiembre de cada año. Los consumos realizados en el resto del año mantendrán la alícuota del 9%, dispuesta en la Ley 8.474 modificada por la Ley 11.801. Esta reducción, será de aplicación a los consumos que se facturen en las Estaciones habilitadas  en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 2.- Para hacer efectiva la reducción  prevista en este Decreto se dispone, que las Distribuidoras de Gas, en su carácter de agentes de retención del gravamen, dejarán de incluirlo durante el periodo establecido en el artículo anterior, en las facturas de aquellos consumidores que acrediten su carácter de Estación habilitada para la expedición de Gas Natural Comprimido (GNC).

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.