DECRETO 1648/02

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2698/04, 1009/05 y 89/07.

 

LA PLATA, 5 de JULIO de 2002.


VISTO: El expediente 2700-1265/00 mediante el cual tramita la reforma e incorporación de determinados artículos del Decreto-Ley 7764/71, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley 12496 ha sido dictada con la finalidad de estimular el desarrollo económico de la Provincia de Buenos Aires;


Que el Decreto-Ley 7764/71, ha sufrido importantes modificaciones dispuestas por la Ley 12496;


Que las medidas adoptadas por la Ley 12496 pretenden constituir un instrumento de apoyo a la reactivación de la economía provincial, permitiendo por otra parte la ampliación de la oferta de bienes y servicios al Estado Bonaerense;


Que en razón de las modificaciones introducidas por la citada Ley resulta necesario determinar las pautas a considerar en la evaluación de las ofertas, como así también la interpretación y aplicación de diversos aspectos de la mencionada norma para determinar el alcance de sus disposiciones;


Que a los efectos de una adecuada reglamentación resulta conveniente por una parte, reglamentar los artículos que la Ley 12496 modifica e incorpora en el Decreto-Ley 7764/71 y por otra parte, contemplar las necesarias adecuaciones en el Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72, modificaciones que oportunamente se incorporarán al Texto Ordenado del mencionado Decreto;


Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 58/59; lo informado por la Contaduría General de la Provincia a fs. 60/61, la vista del señor Fiscal de Estado a fs. 62, el informe de la Subsecretaría de Finanzas a fs. 77, como asimismo a los sucesivos dictámenes respaldatorios emanados de la Asesoría General de Gobierno a fs. 105 y 120, respectivamente, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTÍCULO 1.- Reglaméntase el Artículo 25 bis del Decreto-Ley 7764/71 como sigue:


Entiéndase que un producto o bien ha sido producido o elaborado en el ámbito del territorio nacional, cuando en su elaboración o manufactura se utilicen productos semielaborados o partes producidas en el territorio de la República Argentina, y/o cuando el costo de las partes, componentes, productos semielaborados o materiales importados nacionalizados, utilizados en su elaboración, no supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.

(Segundo párrafo Incorporado por Dec. 1009/05) A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad, las jurisdicciones y entidades del sector público provincial podrán:

a)      Habilitar licitaciones o concursos relativos a la adquisición de bienes o contratación de servicios, cuando el monto estimado del gasto, no supere el límite previsto por el Artículo 1º, Inciso b) del Reglamento de Contrataciones, donde solamente compitan micro, pequeñas y medianas empresas así como consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, observándose la preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad;

b)      Alternativamente y a los mismos fines, deberán en los llamados generales, facilitar su participación, contemplando en estos casos un porcentual de preferencia incrementado en un dos por ciento (2%) respecto del establecido en el segundo párrafo del citado Artículo 28, siempre que los productos, bienes y servicios resulten de origen argentino.

 

ARTÍCULO 2.- Reglaméntase el Artículo 28 del Decreto-Ley 7764/71 como sigue:

(Texto según Dec. 1009/05) La preferencia establecida en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad, se aplicará a toda persona física o jurídica, que reúna las condiciones requeridas por su Artículo 25 bis, aunque no revista la calidad de Pymes.



ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Dec. 2698/04) Reglaméntase el segundo párrafo del Artículo 34 del Decreto-Ley 7764/71 conforme el siguiente texto:


Deberá ser publicada por medio de Internet, en la dirección:

www.comprebonaerense.com. la siguiente información:

a)      Los Programas Anuales de contratación de bienes y servicios de todas las dependencias del Estado Provincial.

b)      Los llamados a licitación pública.

c)      Todas las contrataciones realizadas superiores a $ 16.520 -cualquiera sea el procedimiento de contratación- con indicación de los siguientes puntos:

1.      Objeto de la contratación.

2.      Dependencia contratante.

3.      Número de expediente.

4.      Fecha de contratación.

5.      Monto total.

6.      Datos que individualicen al cocontratante.

La publicación en la dirección indicada en el presente artículo no obsta a las publicaciones que realicen las dependencias en las direcciones que las mismas determinen.


ARTÍCULO 4.- Reglaméntase el Artículo 31 del Decreto-Ley 7764/71 conforme el siguiente texto:

(Texto según Dec. 1009/05) Las jurisdicciones o entidades del sector público provincial cualquiera sea el procedimiento de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa-, otorgarán preferencia a las empresas productoras y proveedoras de bienes y servicios radicadas en la provincia de Buenos Aires, cuando los productos que oferten sean de origen nacional, en los términos de la reglamentación del Artículo 25 bis de la Ley de Contabilidad.

En los procedimientos privados se priorizará su concurrencia invitando a proveedores de bienes y servicios radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. En caso de inexistencia, el funcionario responsable deberá dejar acreditada dicha circunstancia a través de los medios que considere convenientes, agregando también certificación al respecto del Registro de Proveedores y Licitadores de la Contaduría General de la Provincia.

Se considerará que cumplen el requisito de radicación, las que tengan domicilio fiscal y el asiento principal de sus actividades o establecimiento productivo en la provincia de Buenos Aires y la preferencia otorgada en el párrafo primero, será calificada con hasta un dos por ciento (2 %). Este beneficio será acumulativo con los porcentuales establecidos en el segundo y tercer párrafo del Artículo 28 de la Ley de Contabilidad.
Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, la preferencia otorgada en el párrafo primero, será calificada con hasta un cinco por ciento (5%). Este beneficio será acumulativo respecto del establecido en el párrafo anterior y de los establecidos por el segundo y tercer párrafo del Artículo 28 de la Ley de Contabilidad.


ARTÍCULO 5.- (Artículo DEROGADO por Dec. 89/07) Reglaméntase el Artículo 34 bis incorporado al Decreto-Ley 7764/71 por Ley 12496, como sigue:


Se entenderá que existe distorsión significativa de la oferta cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

a)      Modificación del costo de las partes producidas en el territorio de la República Argentina y de las partes componentes, productos semielaborados o materiales importados nacionalizados, utilizados en la elaboración con el fin de ocultar el porcentaje real establecido en el Artículo 1° de la presente Reglamentación.

b)      Alteración de los precios ofrecidos con el fin de que los mismos no superen los porcentajes establecidos en el Artículo 28 de la Ley de Contabilidad.

c)      Ocultación, modificación y deformación del origen sobre los bienes, productos y servicios ofrecidos con el fin de beneficiarse del principio de prioridad establecido en la Ley 12496, todo ello en perjuicio de la Ley o de terceros.

A los fines de asegurar la celeridad, economía y eficacia de los trámites, los oferentes invitados y los funcionarios presentes podrán en el acto de apertura de las propuestas realizar las observaciones pertinentes en el supuesto que consideren que alguna/s de la/s firma/s oferentes ha distorsionado la oferta, debiéndose dejar constancia de las que se hubieren formulado.

Asimismo y si al momento de la preadjudicación, la misma recayera sobre la firma oferente que se considere ha distorsionado su oferta, los oferentes podrán formular observaciones y presentar las pruebas respectivas, dentro del plazo del artículo 49 del Reglamento de Contrataciones para acreditar dicha distorsión.

En los supuestos previstos en los incisos precedentes, deberá requerirse certificación, sobre precios de referencia de bienes y/o servicios a la Contaduría General de la Provincia y al Ministerio de Producción.


ARTÍCULO 6.- Créase el Registro de Oferta y Demanda Local que funcionará como un registro en línea y de buena fe que se encontrará ubicado en la dirección url:www.comprebonaerense.com de la red Internet y que permitirá la publicación y el acceso a los datos de oferentes privados y para la consulta de demandantes públicos y privados.

Las microempresas ajustadas a la Ley 11936, Decreto Reglamentario 4582/98 y registradas en el Registro Provincial de Microempresas se considerarán inscriptas en el Registro de Oferta y Demanda Local, sustitutivo del contemplado en el Artículo 95, inciso f) del Reglamento de Contrataciones vigente.

La Contaduría General de la Provincia, tendrá a su cargo la responsabilidad de controlar el cumplimiento del 15% de las contrataciones, que como mínimo está obligada a llevar a cabo la Provincia de Buenos Aires, a través de micro, pequeñas y medianas empresas, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, debiendo comunicar los porcentajes periódicamente al Ministerio de Producción.


ARTÍCULO 7.- Los oferentes con domicilio real o asiento principal de sus actividades en la Provincia de Buenos Aires deberán acreditar esta última circunstancia a través de cualquiera de los siguientes medios:

a)      Acta Notarial, de donde surja que el Escribano se constituyó en la sede o asiento principal de las actividades del oferente.

b)      Certificación expedida por autoridades de la Municipalidad donde se encuentre afincado el oferente. En tal caso se considerará autoridad certificante al Intendente Municipal, quien podrá delegar tal atribución a la Secretaría de Gobierno y/o la Secretaría de Hacienda y/o la dependencia que tenga asignada las funciones inherentes a la promoción de la Producción del Distrito.

c)      Certificación expedida por una Cámara Empresaria de Primer Grado, correspondiente al lugar del domicilio o asiento principal de las actividades del oferente. En tal caso, la Cámara Certificante debe contar con habilitación del Ministerio de Producción para tal fin.

Los medios señalados precedentemente, podrán acompañarse en original o en copia certificada por Escribano Público, por Autoridad Judicial, por los respectivos colegios profesionales, o por la propia autoridad municipal que expidió la certificación. Las certificaciones originales tendrán un plazo de validez de dos años a partir de la fecha de su expedición.

 

ARTÍCULO 8.- Modifícase el inciso a) del Artículo 8° del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 que quedará con la siguiente redacción:

 

“a) Se publicarán avisos en el Boletín Oficial de la Provincia, en la dirección de Internet: www.comprebonaerense.com. y en por los menos un diario o periódico que asegure la mayor difusión y publicidad del acto, dentro de los plazos de anticipación fijados para el llamado”.


ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 16 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 por el siguiente:


“A cada oferta se acompañará:

a)      El documento de garantía pertinente, cuando corresponda;

b)      Descripción del objeto o servicio ofertado y catálogo si así correspondiere;

c)      El recibo de la muestra cuando hubiere sido presentada por separado;

d)     Cuando se trate de ofertas beneficiarias de los artículos 25 bis y 28 del Decreto Ley 7764/71 deberá acompañarse la documentación requerida por la reglamentación que acredite que cuenta con establecimiento principal de sus actividades de conformidad a lo dispuesto por los artículos citados.

e)      Declaración jurada de que los bienes o productos ofrecidos se adecuan a la reglamentación de los artículos 25 bis y 28 del Decreto-Ley 7764/71”.


ARTÍCULO 10.- Modifícase el inciso b) del Artículo 18 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 por el siguiente:


“b) si se trata de productos de Industria Argentina o extranjera de conformidad con lo establecido por el Decreto Reglamentario del Decreto-Ley 7764/71 con las modificaciones introducidas por la Ley 12496”.


ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 20 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 por el siguiente:


“Artículo 20.- Cuando se hubiera previsto la aceptación de ofertas por elementos a importar, la cotización podrá efectuarse en moneda extranjera.

En todos los casos la contratación se efectuará con la cláusula FOB, puerto de embarque sin observación (Decreto 9272/65) y en la cotización, además del precio propuesto, se consignarán a título ilustrativo los impuestos y gastos que correspondan.

En casos excepcionales, debidamente justificados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar contrataciones que se aparten de la cláusula citada.

A los fines del principio de prioridad de contratación establecido mediante los artículos 25 bis y 28 del Decreto-Ley 7764/71, se computará como precio de comparación, el valor CIF (costo, seguro y flete puerto argentino) con la equiparación correspondiente en el caso de dumping, con más todos los aranceles y derechos de nacionalización del bien, o producto, toda tasa, impuesto o gravamen que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado y los gastos que se correspondan, hasta su efectiva y definitiva entrega en el lugar de destino de la provisión”.


ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 43 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 por el siguiente:


“Artículo 43: Cuando la cotización se efectúe en moneda extranjera, se convertirá en pesos al cambio oficial al día de la apertura de la licitación a efectos de la comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial, el cálculo se hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha. A los fines de la aplicación del principio de prioridad establecido por los artículos 25 bis y 28 del Decreto-Ley 7764/71, se computará como precio, el indicado en el artículo 20 de este Reglamento a efectos de la comparación de ofertas”.

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 45 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 por el siguiente:

 

“Artículo 45.- La preadjudicación recaerá siempre, en la propuesta de menor precio y la aplicación del principio de prioridad de contratación dispuesto en los artículos 25 bis, 28 y concordantes del Decreto-Ley 7764/71”.


ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 53 bis del Reglamento de Contrataciones (Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 y sus modificaciones), el siguiente:


“Orden de Prelación. Considérense todos los documentos que integran el contrato como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:

a)      Artículos 25 a 34 bis del Decreto-Ley 7764/71 y sus reglamentaciones.

b)      Las disposiciones de este reglamento.

c)      El pliego único de bases y condiciones generales.

d)     El pliego de bases y condiciones particulares.

e)      La oferta y las muestras que se hubieren acompañado.

f)       La adjudicación.

g)      La orden de compra.


ARTÍCULO 15.- Incorporar como artículo 75 bis del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72, el siguiente texto:


“En las Contrataciones Directas la Consulta al Registro Provincial de Microempresas del Ministerio de Producción prevista en el artículo 26 ter del Decreto-Ley 7764/71 será siempre obligatoria y puntualmente en los siguientes casos:

a)      Cuando la contratación sea inferior a $ 16.520.

b)      En los supuestos previstos en los apartados i), m), o) y p) del artículo 26 inciso 3) del Decreto-Ley 7764/71, siempre que el monto total de la contratación no exceda la suma de $ 33.000.

El Registro Provincial de Microempresas deberá informar al organismo público que realice la consulta, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la misma. La consulta podrá efectuarse en línea en la dirección url:www.comprebonaerense.com”.


ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Producción y de Economía.


ARTÍCULO 17.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Producción, al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos y archívese.