DEROGADA POR LEY 5622
LEY 5579
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley los miembros de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de Cuentas, de las Municipalidades y entidades autárquicas y demás funcionarios y empleados dependientes de los mismos, deberán efectuar, bajo juramento, una manifestación de todos sus bienes y réditos, cualesquiera sea su naturaleza y procedencia, así como de sus deudas, en forma que permita establecer con exactitud la situación de su patrimonio.
ARTÍCULO 2.- La declaración jurada se hará en planilla abierta que
deberá presentarse y registrarse en el Registro de Bienes de los Funcionarios y
Empleados Públicos que se crea con tal objeto, y que estará a cargo del
Contador General de
ARTÍCULO 3.- Las nuevas adquisiciones, enajenación, gravamen, o cualquier modificación en el patrimonio, o mejora en los réditos, deberá declararse al Registro en la forma prescripta en el artículo 2º y dentro de los treinta días de producida la modificación. En las adquisiciones a título oneroso deberá expresarse el origen de los recursos con que se efectúa; en las a título gratuito se expresará el nombre del donante o causante.
ARTÍCULO 4.- A los que omitieren la manifestación de bienes en el término establecido en el artículo 2º, les será impuesta una multa equivalente a la pérdida del sueldo durante el tiempo de la demora y si a pesar de ello no diesen cumplimiento a aquella obligación, serán declarados cesantes.
Si los omitentes desempeñaran
cargos de legislador o municipal, el Director del Registro dará cuenta al
cuerpo al que pertenezcan a fin de que considere si es el caso previsto en el
artículo 72 de
ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3º importará la aplicación de la sanción que establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Exceptúanse de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Los maestros que desempeñen tareas docentes;
b) Los empleados que desempeñen tareas auxiliares (ayudantes, taquígrafos y similares);
c) El personal subalterno de ordenanzas, chóferes, obreros y similares;
d)
Los clases, agentes y soldados uniformados de
ARTÍCULO 7.- Será causa de exoneración para los funcionarios y
empleados de nombramiento, y se considerará causa grave a los efectos de los
artículos 46, 142 y 145 de
a) La adquisición mientras dure el ejercicio del cargo, de bienes sin que se compruebe el origen lícito de los recursos que se emplearon para ese fin. Se presumen de origen ilegítimo los bienes o réditos no declarados en el Registro de conformidad con los artículos 1º, 2º y 3º de esta Ley;
b) El aumento del patrimonio proveniente del ejercicio ilegal del cargo.
Dentro de los noventa días de la promulgación de esta Ley el Poder Ejecutivo dejará organizado el funcionamiento del Registro y dictará su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.