DEROGADA POR LEY 5622

 

LEY 5579

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley los miembros de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de Cuentas, de las Municipalidades y entidades autárquicas y demás funcionarios y empleados dependientes de los mismos, deberán efectuar, bajo juramento, una manifestación de todos sus bienes y réditos, cualesquiera sea su naturaleza y procedencia, así como de sus deudas, en forma que permita establecer con exactitud la situación de su patrimonio.

 

ARTÍCULO 2.- La declaración jurada se hará en planilla abierta que deberá presentarse y registrarse en el Registro de Bienes de los Funcionarios y Empleados Públicos que se crea con tal objeto, y que estará a cargo del Contador General de la Provincia. Los que ingresen en la Administración no podrán asumir sus cargos sin cumplir ese requisito, y los que estuvieren actualmente desempeñando cargos y empleos deberán hacer la manifestación dentro de los sesenta días de organizado el Registro.

 

ARTÍCULO 3.- Las nuevas adquisiciones, enajenación, gravamen, o cualquier modificación en el patrimonio, o mejora en los réditos, deberá declararse al Registro en la forma prescripta en el artículo 2º y dentro de los treinta días de producida la modificación. En las adquisiciones a título oneroso deberá expresarse el origen de los recursos con que se efectúa; en las a título gratuito se expresará el nombre del donante o causante.

 

ARTÍCULO 4.- A los que omitieren la manifestación de bienes en el término establecido en el artículo 2º, les será impuesta una multa equivalente a la pérdida del sueldo durante el tiempo de la demora y si a pesar de ello no diesen cumplimiento a aquella obligación, serán declarados cesantes.

Si los omitentes desempeñaran cargos de legislador o municipal, el Director del Registro dará cuenta al cuerpo al que pertenezcan a fin de que considere si es el caso previsto en el artículo 72 de la Constitución y 146 de la Ley Orgánica Municipal. Se considerará asimismo como falta a los efectos de los artículos 46, 142 y 145 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3º importará la aplicación de la sanción que establece el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 6.- Exceptúanse de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

a)      Los maestros que desempeñen tareas docentes;

b)      Los empleados que desempeñen tareas auxiliares (ayudantes, taquígrafos y similares);

c)      El personal subalterno de ordenanzas, chóferes, obreros y similares;

d)     Los clases, agentes y soldados uniformados de la Policía, bomberos y guardia cárceles.

 

ARTÍCULO 7.- Será causa de exoneración para los funcionarios y empleados de nombramiento, y se considerará causa grave a los efectos de los artículos 46, 142 y 145 de la Constitución:

a)      La adquisición mientras dure el ejercicio del cargo, de bienes sin que se compruebe el origen lícito de los recursos que se emplearon para ese fin. Se presumen de origen ilegítimo los bienes o réditos no declarados en el Registro de conformidad con los artículos 1º, 2º y 3º de esta Ley;

b)      El aumento del patrimonio proveniente del ejercicio ilegal del cargo.

 

Dentro de los noventa días de la promulgación de esta Ley el Poder Ejecutivo dejará organizado el funcionamiento del Registro y dictará su decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.