LEY 5004
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 5201, 5423, 5492, 5784
NOTA: * Ver Ley 5725 que en su artículo 131 deroga las disposiciones de la presente que se le opongan a la misma.
· Ver Ley 5783, artículos 87, 88 y 89 (Ref: Reconoce plazos y otorga renovaciones. Respeta las marcas conforme Ley 5004 las que conservan su número inmutable salvo lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley 5783).
· Ver Ley 5060 la cual prorroga el plazo establecido en el art.46 de la presente
Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley el Registro General y Censo Permanente de la Población, Inmuebles, Comercios e Industrias de la Provincia de Buenos Aires, se denominará “Dirección de Identificación Civil y Estadística General” y tendrá a su cargo las funciones que en esta Ley se determinan.
ARTÍCULO 2.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General dependerá del Ministerio de Gobierno y estará integrada por las siguientes Divisiones:
a) De Identificación Civil: tendrá a su cargo la formación de un registro de identificación para la emisión de la tarjeta y cédula de identidad y la formación del registro de vecindad;
b) De Estadística General: Tendrá a su cargo el levantamiento del censo de población de la Provincia; mantendrá la estadística agrícola-ganadera; realizará y mantendrá con carácter permanente un censo de comercio e industrias; formará, de acuerdo con la nomenclatura internacional y los procedimientos científicos adecuados, estadísticas sobre demografía y territorio, economía y trabajo, finanzas y administración pública, estadísticas varias y cualquier otra que se estime de interés;
c) Administrativa: Tendrá a su cargo la Habilitación, la Oficina de Marcas y Señales y la superintendencia y guarda de los locales y bienes de la repartición.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General estará a cargo de un Director General, quien gozará de la remuneración que le fije la Ley de Presupuesto. Esta determinará, también el personal que tendrá a su cargo las tareas de la repartición, sus asignaciones y la partida de gastos.
ARTÍCULO 4.- Para el desempeño de funciones en la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, se requerirá ciudadanía nativa o por naturalización, con no menos de dos años de residencia real en la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, las autárquicas, las autoridades judiciales de la Provincia, las instituciones domiciliadas en ella, las Municipalidades y, en general, todos los habitantes de la Provincia, están obligados a suministrar los datos e informaciones que les sean solicitados por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 6.- Todos los funcionarios y empleados de la administración provincial o municipal se consideran agentes naturales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General y en tal carácter están obligados a suministrar gratuitamente los informes y datos que ésta les solicitare.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá gestionar y suscribir convenios con el Gobierno Nacional, los Gobiernos de Provincias y Municipalidad de la Capital Federal, con el objeto de correlacionar los servicios de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. Esta a su vez, está autorizada para coordinar cualquier servicio con otras reparticiones de la Provincia de Buenos Aires y con las Municipalidades, por intermedio del Ministerio de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN CIVIL
1. Del Registro de Identificación Civil
ARTÍCULO 8.- La identificación regida por ésta Ley es de carácter civil, ajena a la policial.
ARTÍCULO 9.- Son funciones del Registro de Identificación Civil:
a) La identificación en la Provincia de Buenos Aires;
b) La expedición de tarjetas y cédulas de identidad;
c) La organización del archivo dactiloscópico o papiloscópico en base al sistema de Juan Vucetich;
d) El servicio de informes identificativos;
e) El canje de fichas dactiloscópicas o papiloscópicas con otras oficinas o registros similares oficiales;
f) La enseñanza de la identificación;
g) La organización de un laboratorio técnico de identificación;
h) Las demás funciones propias de su naturaleza y destino.
ARTÍCULO 10.- Todos los habitantes de la Provincia quedan sometidos al régimen de identificación que establece esta Ley y obligados a cumplirlo dentro del término de un año a partir de su vigencia.
Los nacidos con posterioridad a ella serán identificados dentro de los noventa días a contar de la fecha de nacimiento.
ARTÍCULO 11.- La identificación civil comprenderá tres períodos:
a) Desde el nacimiento hasta los seis años de edad;
b) Desde los seis años cumplidos hasta los 18;
c) (Texto según Ley 5201) Desde los 18 años cumplidos en adelante, renovable cada diez años.
ARTÍCULO 12.- En el primer período será gratuita y obligatoria la “tarjeta de identidad”, pudiendo obtenerse la «cédula de identidad» en las condiciones establecidas en esta Ley. Cumplido ese período es obligatorio el uso de la cédula de identidad expedida por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
La tarjeta de identidad contendrá los siguientes datos:
a) Número individual;
b) Firma del funcionario autorizado;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Las impresiones papilares del identificado;
e) El apellido y nombre completo del mismo;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Domicilio;
h) Nacionalidad;
i) Clasificación dactiloscópica o papiloscópica;
j) Fecha de vencimiento de la tarjeta.
ARTÍCULO 13.- La cédula de identidad contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
1. Número individual;
2. Lugar y fecha de expedición;
3. Firma del identificado y del Director de la repartición o reemplazante autorizado;
4. Las impresiones digitales de los pulgares del identificado;
5. La fotografía;
6. El apellido y nombre completo del interesado;
7. Lugar y fecha de nacimiento;
8. Domicilio actualizado;
9. Nacionalidad;
10. Ocupación, oficio o profesión;
11. Número de la matrícula individual;
12. Siendo naturalizado se especificará esta circunstancia con un sello especial;
13. Clasificación dactiloscópica;
14. Clasificación por grupos sanguíneos a solicitud del interesado;
15. Fecha de vencimiento de la cédula.
ARTÍCULO 14.- Queda prohibido consignar en la cédula de identidad iniciales, signos o palabras que se refieran o puedan referirse a la conducta o modo de vivir del identificado.
ARTÍCULO 15.- La cédula de identidad será nula:
a) Si aparece raspada, enmendada, con señales de adulteración o deteriorada de tal modo que se haga dudosa su autenticidad o la clara inteligencia de sus anotaciones;
b) Cuando no contenga algunos de los requisitos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 ó 12, 13 y 15 del artículo 13.
ARTÍCULO 16.- Las cédulas de identidad expedidas con anterioridad a la presente Ley caducarán a los tres años de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 17.- La cédula de identidad expedida por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General será renovada dentro de los sesenta días, inutilizándose la anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere cambio o adición de nombre, decretados judicialmente;
b) Cuando se cumplan los períodos de renovación que imponen los incisos b) y c) del artículo 11;
c) Cuando ocurra alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 15;
d) En caso de pérdida.
ARTÍCULO 18.- La cédula expedida por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General acredita exclusivamente identidad.
ARTÍCULO 19.- La cédula de identidad será exigida a los habitantes de la Provincia y se tomará nota donde corresponda, según los casos, del número individual, en toda circunstancia en que, por las Leyes, Decretos, Resoluciones u Ordenanzas sea necesaria la declaración del nombre, domicilio u otras calidades inherentes a las personas.
Se exceptúan los casos en que determinadas Leyes exigen otros documentos de identidad.
ARTÍCULO 20.- La cédula de identidad será retenida por las autoridades competentes en los casos de penas privativas de la libertad y devuelta al interesado, sin alteración y bajo recibo, cumplida que sea la pena.
ARTÍCULO 21.- Todo fallecimiento que se denuncie deberá ser comunicado por el Jefe del Registro Civil al de identificación dentro de tercero día, remitiendo a éste la cédula del extinto, en caso de ser habida. Si ésta no se hubiere, no se dispondrá su inhumación hasta tanto se obtengan las fichas dactiloscópicas por la oficina local.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo establecerá al reglamentar la presente Ley la forma en que las personas no residentes en la Provincia acreditarán su identidad cuando deban realizar gestiones ante las autoridades.
ARTÍCULO 23.- Para la obtención de la cédula de identidad se fijan los siguientes derechos:
a) Cédula de tipo corriente: pesos 3 moneda nacional;
b) Cédula de lujo: pesos 5 moneda nacional.
Cuando la identificación se haga a domicilio, a pedido del interesado, salvo el caso de imposibilidad física para concurrir a la oficina, se abonará un adicional de pesos 5 moneda nacional.
ARTÍCULO 24.- En caso de pobreza la cédula de identidad se expedirá gratuitamente haciendo constar en la misma esta condición.
ARTÍCULO 25.- Queda terminantemente prohibido a los funcionarios o empleados de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General suministrar datos de ninguna naturaleza, salvo los casos en que se solicitaren oficialmente, en los casos determinados en la reglamentación respectiva.
2. Del Registro de Vecindad
ARTÍCULO 26.- El Registro de Vecindad se formará sobre la base de las declaraciones personales y constancias existentes en la División de Identificación Civil.
ARTÍCULO 27.- Serán funciones exclusivas del Registro de Vecindad:
a) Mantener actualizado un registro general de la población estable de la Provincia, clasificado por orden alfabético, domiciliario y numeral, correspondiendo esta numeración a la otorgada para la cédula de identidad;
b) Expedir gratuitamente los informes solicitados por los poderes públicos referentes a los domicilios de las personas;
c) Expedir los informes solicitados por particulares acerca de los domicilios de otras personas, cuando a juicio de la Dirección ello resulte justificado o beneficioso para éstas. En estos casos los pedidos serán formulados en sellado provincial de pesos 2 moneda nacional y se extenderán dejando constancia de los fines para que fueran solicitados;
d) Expedir los certificados de domicilios solicitados para trámites ante otras reparticiones administrativas, que serán requeridos en sellado provincial de pesos 1 moneda nacional.
ARTÍCULO 28.- Los habitantes de la Provincia tienen la obligación de comunicar a las oficinas de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General del Partido donde residan y dentro del plazo de tres días, todos los cambios de domicilio, debiendo presentar la cédula de identidad para su anotación.
ARTÍCULO 29.- Toda persona que entre en el territorio de la Provincia para radicarse en él por más de noventa días, o deje de residir en el mismo, está obligada a declararlo en la oficina respectiva.
ARTÍCULO 30.- Independientemente de las informaciones previstas en los artículos 28 y 29, deberán comunicar a la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, por intermedio de la oficina del Partido, dentro de los tres días:
a) Los propietarios o administradores de hoteles o casas de pensión, los cambios de residencia de las personas que hospeden como pensionistas y cuya permanencia no sea inferior a los noventa días;
b) Los propietarios o administradores de propiedades, el cambio de residencia de sus inquilinos;
c) Los propietarios o administradores de empresas de mudanzas todo traslado que efectúen;
d) Los Directores de establecimientos carcelarios o penales, todo traslado o recepción de penados o encausados;
e) Los Directores o Administradores de asilos, internados, hospitales, todo traslado o recepción de asilados, internados u hospitalizados que tengan con carácter permanente o por más de noventa días;
f) Los Jefes de Registro Civil, los nacimientos, matrimonios y defunciones habidos en el Partido, con indicación de los domicilios respectivos.
CAPÍTULO I
DE LA ESTADISTICA GENERAL Y CENSO DE POBLACION
ARTÍCULO 31.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Cada diez años, a contar desde 1938, se levantará un censo general de la población de la Provincia, cuya preparación, dirección y ejecución estará a cargo de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
El período decenal fijado solamente podrá ser alterado al coincidir o ser interrumpido por el levantamiento de un censo nacional, en cuyo caso, los diez años comenzarán a contarse desde la fecha de la realización del mismo.
ARTÍCULO 32.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Los gastos que demande esta operación, serán autorizados por el Poder Ejecutivo con imputación a la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Las investigaciones encomendadas por esta Ley serán publicadas anualmente por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General en un libro con el título de «Anuario Estadístico de la Provincia de Buenos Aires»; se publicará periódicamente un boletín que contenga las cifras de las diversas estadísticas elaboradas por la repartición, bajo el título de “Boletín Estadístico”.
Se publicará, también, en las circunstancias que correspondan, todo otro trabajo, estudio o investigación de interés que realice para la más amplia difusión del estado y progreso de la Provincia.
ARTÍCULO 34.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) La Dirección de Identificación Civil y Estadística General es la única repartición facultada para elaborar y publicar datos estadísticos referentes a las materias que tiene a su cargo. Queda prohibida su publicación a otras reparticiones sin intervención de la primera.
ARTÍCULO 35.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Podrá publicar o autorizar la publicación de una guía de profesionales, comercios, industrias y otras actividades de la Provincia, actualizada anualmente.
ARTÍCULO 36.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Informará con los datos de las estadísticas que se elaboren a las diversas reparticiones de la Administración, en todos los casos que fuera requerida para ello y podrá suministrar a las instituciones, centros de estudios y al público los datos que le pidieren.
ARTÍCULO 37.- (Artículo DEROGADO por ley 5784) Todas las oficinas que dependan del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo y Municipalidades, establecimientos de beneficencia, las asociaciones y empresas particulares, comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos, están obligados a prestar declaraciones estadísticas en el tiempo y forma que determine la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTADÍSTICA AGROPECUARIA
ARTÍCULO 38.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) Dentro de los períodos legales que se establecen, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, procederá a levantar un censo de las especies ovina, equina, bovina, porcina y otras, así como de la producción agrícola e implementos existentes en la Provincia.
ARTÍCULO 39.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) Sobre la base del censo formado según el artículo 38, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General organizará una estadística agrícola-ganadera permanente.
A este fin hará constar por los medios indicados en la presente Ley y los Decretos que la reglamenten las variantes en más o en menos que se produzcan anualmente.
ARTÍCULO 40.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) A los efectos de la estadística permanente, todo propietario de ganado de las especies censadas y todo productor agrícola, deberá retirar en la fecha y lugar que se determina, tantas libretas como establecimientos, quintas o propiedades urbanas, ocupan normalmente los animales o se destinen al cultivo. No podrán anotarse en una misma libreta los ganados o producción agrícola de distintas propiedades, aunque pertenezcan a un solo dueño.
Las reparticiones públicas de la Provincia o de la Nación, las Municipalidades, los hospitales, asilos, o instituciones de beneficencia o educación que posean animales o cultivos, tendrán su libreta correspondiente a título gratuito.
ARTÍCULO 41.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) En las libretas se hará constar bajo juramento:
a) El número, especie, sexo y raza del ganado que tenga el propietario al hacer su declaración;
b) La ubicación, denominación especial si la hubiere y superficie del predio rural, chacra o quinta, o la ubicación del inmueble urbano en que se halle el ganado o cultivo;
c) El aumento o disminución de cada especie habidos durante el año, con indicación de sus causas;
d) El saldo de existencia que pasa al año siguiente, al renovarse la libreta de cada año, además de los datos complementarios que determinará la Dirección de Identificación Civil y Estadística General;
e) Los datos sobre la producción agrícola que determine la Dirección General.
ARTÍCULO 42.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) El precio de las libretas agropecuarias, será el que se indi en la escala siguiente:
Para un total de |
1 a |
25 |
Animales |
Gratis |
|
|
“ |
“ |
26 a |
100 |
“ |
$ |
1,- |
“ |
“ |
101 a |
300 |
“ |
“ |
2.- |
“ |
“ |
301 a |
1.000 |
“ |
“ |
3.- |
“ |
“ |
1.001 a |
2.000 |
“ |
“ |
4.- |
“ |
“ |
2.001 a |
3.500 |
“ |
“ |
5.- |
“ |
“ |
3.501 a |
5.000 |
“ |
“ |
7.- |
“ |
“ |
5.001 a |
7.500 |
“ |
“ |
10.- |
“ |
“ |
7.501 a |
10.000 |
“ |
“ |
15.- |
“ |
“ |
10.101 a |
15.000 |
“ |
“ |
20.- |
“ |
“ |
15.001 a |
20.000 |
“ |
“ |
40.- |
“ |
“ |
20.001 a |
30.000 |
“ |
“ |
60.- |
“ |
“ |
30.001 a |
40.000 |
“ |
“ |
100.- |
“ |
“ |
más de |
40.000 |
“ |
“ |
300.- |
ARTÍCULO 43.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) Anualmente, entre el 1º y el 31 de Octubre, todo propietario de ganado o productor agrícola estará obligado a presentar las libretas a la oficina correspondiente de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General, para su renovación y anotación de las variantes habidas, en la forma que se reglamente.
ARTÍCULO 44.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) Las Municipalidades, no podrán expedir guías, certificados ni autorizaciones de ventas a los propietarios que no hubiesen renovado sus libretas, bajo pena de multa igual a la que corresponda al propietario de acuerdo con el artículo 73 y cuyo importe les será reducido del porcentaje que de los impuestos provinciales les correspondiera.
ARTÍCULO 45.- (Artículo DEROGADO por ley 5492 y 5784) El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de los propietarios de ganados impedirá que la Dirección de Identificación Civil y Estadística General de curso a las solicitudes de marcas y señales o de su renovación; que las Municipalidades expidan certificados, guías o autorizaciones de ventas y que los Jueces aprueben adjudicaciones o particiones que se refieran a ellos. Impedirá, también, que las Municipalidades expidan patentes de rodados y tambos.
CAPÍTULO V
DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA
De las Marcas y Señales
ARTÍCULO 46.- (Ver Ley 5060 la cual prorroga el plazo establecido en el art.46 de la presente) Declárase obligatoria para todos los propietarios de marcas de ganado mayor y señales para ganado menor, la renovación de los boletos correspondientes, dentro del plazo de noventa días a contar desde la vigencia de la presente Ley. Esta renovación deberá efectuarse en la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 47.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley a cada marca para ganado mayor se le asignará una numeración inmutable para su mejor individualización y contralor.
Con los boletos de señales se efectuará la misma operación, por partidos de la Provincia. Los boletos que se expidan en adelante, llevarán la numeración correlativa que corresponda.
ARTÍCULO 48.- La numeración inmutable con que se individualizará cada marca, servirá de base para la confección del “Catálogo General de Marcas de la Provincia de Buenos Aires”, a que se refiere el artículo 57.
ARTÍCULO 49.- Las Municipalidades no expedirán guías de campaña, certificados o autorizaciones de ventas, sin la previa comprobación de haberse registrado el boleto, de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 50.- Las marcas y señales cuyo uso estuviese pendiente de decisión judicial o administrativa, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 46. El pedido de renovación, en estos casos, deberá formularse dentro de los treinta días de pronunciada la resolución judicial o administrativa.
ARTÍCULO 51.- Toda solicitud de renovación, será acompañada del boleto de marca o señal o duplicado de los mismos. Las solicitudes de registros de marcas y señales serán acompañadas de la correspondiente libreta agropecuaria.
ARTÍCULO 52.- Los interesados abonarán por renovación de marcas un arancel, de acuerdo con la siguientes escala, siempre que la misma se haga dentro del termino que fija el artículo 46.
Animales de ganado mayor
Para un total de |
1 a |
25 $ |
7.- |
|
“ |
“ |
26 a |
100 $ |
20.- |
“ |
“ |
101 a |
500 $ |
50.- |
“ |
“ |
501 a |
1.000 $ |
80.- |
“ |
“ |
1. 001 a |
2.000 $ |
110.- |
“ |
“ |
2.001 a |
3.000 $ |
120.- |
“ |
“ |
3.001 a |
4.000 $ |
160.- |
“ |
“ |
4.001 a |
5.000 $ |
200.- |
“ |
“ |
5.001 a |
10.000 $ |
300.- |
“ |
“ |
10.001 a |
15.000 $ |
500.- |
“ |
“ |
15.001 a |
20.000 $ |
700.- |
“ |
“ |
20.001 a |
30.000 $ |
1.000.- |
“ |
“ |
30.001 a |
40.000 $ |
2.000.- |
“ |
“ |
más de |
40.000 $ |
2.500.- |
Transcurrido ese término, la renovación pagará el duplo del valor establecido en este artículo.
Para él registro de nuevas marcas regirá el siguiente arancel:
Animales de ganado mayor
Para un total de |
1 a |
25 $ |
50.- |
|
“ |
“ |
26 a |
100 $ |
60.- |
“ |
“ |
101 a |
500 $ |
100.- |
“ |
“ |
501 a |
1.000 $ |
120.- |
“ |
“ |
1.001 a |
2.000 $ |
140.- |
“ |
“ |
2.001 a |
3.000 $ |
160.- |
“ |
“ |
3.001 a |
4.000 $ |
180.- |
“ |
“ |
4.001 a |
5.000 $ |
250.- |
“ |
“ |
5.001 a |
10.000 $ |
350.- |
“ |
“ |
10.001 a |
15.000 $ |
600.- |
“ |
“ |
15.001 a |
20.000 $ |
800.- |
“ |
“ |
20.001 a |
30.000 $ |
1.200.- |
“ |
“ |
30.001 a |
40.000 $ |
2.500.- |
“ |
“ |
más de |
40.000 $ |
3.000.- |
ARTÍCULO 53.- Para la renovación de señales, los interesados, abonarán un arancel, de acuerdo con la escala siguiente:
Animales de ganado menor
Para un total de |
1 a |
25 $ |
5.- |
|
“ |
“ |
26 a |
100 $ |
8.- |
“ |
“ |
101 a |
500 $ |
15.- |
“ |
“ |
501 a |
1.000 $ |
20.- |
“ |
“ |
1.001 a |
2.000 $ |
30.- |
“ |
“ |
2.001 a |
3.000 $ |
35.- |
“ |
“ |
3.001 a |
4.000 $ |
45.- |
“ |
“ |
4.001 a |
5.000 $ |
55.- |
“ |
“ |
5.001 a |
10.000 $ |
70.- |
“ |
“ |
10.001 a |
20.000 $ |
100.- |
“ |
“ |
20.001 a |
30.000 $ |
200.- |
“ |
“ |
30.001 a |
40.000 $ |
300.- |
“ |
“ |
más de |
40.000 $ |
500.- |
Para el Registro de nuevas señales regirá el siguiente arancel:
Animales de ganado menor
Para un total de |
1 a |
25 $ |
10,- |
|
“ |
“ |
26 a |
100 $ |
12.- |
“ |
“ |
101 a |
500 $ |
20.- |
“ |
“ |
501 a |
1.000 $ |
25.- |
“ |
“ |
1.001 a |
2.000 $ |
30.- |
“ |
“ |
2.001 a |
3.000 $ |
40.- |
“ |
“ |
3.001 a |
4.000 $ |
50.- |
“ |
“ |
4.001 a |
5.000 $ |
65.- |
“ |
“ |
5.001 a |
10.000 $ |
80.- |
“ |
“ |
10.001 a |
20.000 $ |
130- |
“ |
“ |
20.001 a |
30.000 $ |
250.- |
“ |
“ |
30.001 a |
40.000 $ |
400.- |
“ |
“ |
más de |
40.000 $ |
700.- |
ARTÍCULO 54.- Las Municipalidades llevarán un registro en el que se inscribirán las marcas y señales renovadas y las nuevas, consignando la numeración inmutable que establece el artículo 47. La oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General efectuará las comunicaciones correspondientes a esos efectos.
ARTÍCULO 55.- En el territorio de la Provincia no podrán existir dos marcas iguales representando propiedades distintas y si las hubiere deberá anularse la más reciente. Se reputan iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseño.
ARTÍCULO 56.- No se otorgará marca alguna capaz de adaptarse al diseño de otra anteriormente renovada o inscripta, aunque la nueva tenga adicionales que la diferencien de aquélla o viceversa.
ARTÍCULO 57.- Dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 46, la Dirección de Identificación Civil y Estadística General hará imprimir un catálogo de marcas el cual contendrá las que se hubieren renovado, de acuerdo con la presente Ley, como así también las nuevas que se otorguen. Anualmente confeccionará un suplemento con las marcas que se expidieran y las transferencias registradas durante ese término.
ARTÍCULO 58.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General remitirá gratuitamente los ejemplares necesarios del catálogo general de marcas y de los suplementos a las Municipalidades, Jefatura de Policía, Juzgados de Paz y todas aquellas autoridades e instituciones que tengan relación con la ganadería.
ARTÍCULO 59.- Las transferencias de marcas y señales carecerán de efectos legales mientras no tome nota la oficina de Marcas y Señales que las comunicará, en su oportunidad, a la Intendencia Municipal del Partido para que sean anotadas en el registro de la misma, sirviendo la comunicación como comprobante. El arancel que rija para dichas anotaciones será recurso municipal.
ARTÍCULO 60.- Las transferencias de marcas y señales deberán otorgarse en dos actas iguales, una expedida en un sello especial y la otra en papel simple con indicación del número del sellado del original.
ARTÍCULO 61.- Las actas de transferencias deberán consignar los siguiente datos: Partido y Pueblo donde se extiendan, fecha, nombre y apellido del funcionario que intervenga, nombre y apellido del enajenante y adquirente, estado civil y domicilio de los mismos, nombre y apellido de dos testigos que deberán presenciar el acto, marca que se transfiere dibujada en el cuerpo del escrito, número de inspección, libro, folio y partido donde se halla registrada; la aceptación del adquirente; firma de todos los que hayan intervenido en el acto, previa comprobación de la identidad de los firmantes por medio de la cédula de identificación civil; el visto bueno del funcionario interviniente y el sello de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 62.- El acta de transferencia deberá ser extendida en papel sellado cuyo importe corresponderá al 75 por ciento del valor que se le asignaría al boleto de marca o señal del adquirente, de acuerdo a la libreta agropecuaria del mismo, según las respectivas escalas y deberá enviarse conjuntamente con el boleto a la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General para su anotación, hecho lo cuál dicha repartición comunicará la transferencia a la Municipalidad del Partido que corresponda a efectos de que tome nota en su registro.
ARTÍCULO 63.- Los propietarios de marcas y señales que intervengan en las transferencia y no sepan firmar, dejarán en un lugar del acta, reservado especialmente para ese efecto, la impresión digital del pulgar de la mano derecha o de la izquierda, si le faltase aquélla. Deberá firmar, además, una persona del conocimiento del interesado y certificará el acto el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 64.- Las transferencias de marcas y señales hechas en virtud de órdenes judiciales, deberán ser anotadas directamente por la oficina de Marcas y Señales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 65.- En el caso del artículo anterior la oficina de Marcas y Señales extenderá un acta en el sello que acompañen los interesados, en la que se consignarán los datos a que hagan referencia los oficios de los Jueces.
ARTÍCULO 66.- Los funcionarios judiciales o municipales y escribanos no efectuarán anotaciones de transferencias o adjudicaciones de marcas y señales en los lugares reservados a la oficina de Marcas y Señales, siendo válidas únicamente, a los efectos legales, las anotaciones que la misma registre en los respectivos boletos.
ARTÍCULO 67.- Las Municipalidades anotarán en los boletos respectivos y en un lugar determinado el número de inscripción, libro, folio y fecha del registro y la firma del secretario.
ARTÍCULO 68.- Las rectificaciones de errores de nombre en los boletos de marcas y señales se efectuarán por intermedio de la oficina respectiva de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General. Deberá solicitarse en sello de dos pesos moneda nacional, debiendo ser acompañada de una información judicial, excepto en aquellos casos en que la oficina sea la autora del error. Cuando sea imputable al funcionario y dentro de los sesenta días de expedido el boleto, deberá el propietario solicitar la rectificación con la cédula de identificación civil. La oficina rectificará los errores imputables a la misma, siempre que del boleto antiguo y de la firma o nombre puesto en la solicitud se desprenda el error.
ARTÍCULO 69.- Los certificados de marcas registradas se extenderán en un sello de 25 pesos moneda nacional y los de señales en un sello de 10 pesos de igual moneda.
ARTÍCULO 70.- Los sitios únicos e invariables en que se colocará la marca del propietario será: en el ganado vacuno, la tabla del pescuezo, la quijada o la parte baja de la pierna, del lado izquierdo del animal; en el equino podrá aplicarse en el cuarto, en la parte inferior del jamón o en otra parte que el propietario juzgue apropiada a la clase y destino del animal, del mismo lado indicado anteriormente. Quedan prohibidas las marcas en las costillas, barriga o anca del animal, bajo pena de una multa de cinco pesos moneda nacional por cada animal mal marcado.
ARTÍCULO 71.- A los diez años de registrados los boletos de marcas y señales, los propietarios de los mismos perderán el derecho al uso de éstos. Este derecho podrá renovarse por períodos de diez años, mediante el pago de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 72.- Todas las marcas registradas en la oficina de Marcas de la Dirección General de Rentas y los boletos de señales registrados en las Municipalidades durante los últimos dos años, deberán renovarse, de acuerdo con las disposiciones de la presente, pero sin cargo.
CAPÍTULO VI
PENALIDADES
ARTÍCULO 73.- Serán reprimidos con multa de 20 a 200 pesos o arresto de 4 a 40 días, redimible en cualquier momento a razón de cinco pesos por día de arresto:
a) Los que infringieran lo dispuesto por los artículos 10, 28, 29, 30, 37 y 43 de la presente Ley;
b) Los que omitieren, ocultaren, falsearen o presentaren fuera de término las informaciones y declaraciones que esta Ley hace obligatorias.
ARTÍCULO 74.- Las penalidades del artículo anterior se duplicarán en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 75.- Las penas serán aplicadas, en todos los casos, por resolución de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General y su producido ingresará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 76.- De esa resolución podrá recurrirse ante el Juez del Crimen correspondiente dentro del término de tres días hábiles de la notificación por cédula. La sentencia, que deberá dictarse en el término de veinte días, será inapelable.
ARTÍCULO 77.- Los funcionarios o empleados que suministrasen datos de los registros de la repartición a personas no autorizadas para recibirlos, así como los que utilizaren esos datos en provecho propio, serán exonerados.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 78.- Declárase renta municipal el 10 por ciento del producido de la presente Ley, salvo los casos de renovación general que será del 5 por ciento y que la Dirección General de Rentas liquidará y girará a las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y determinará la forma en que se harán efectivas las obligaciones fijadas por ella, estableciendo normas y mecanismos que faciliten su cumplimiento en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 80.- Toda duda que se suscite fuera de juicio sobre la interpretación de la Ley, será resuelta por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General con apelación ante el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 81.- La Dirección de Identificación Civil y Estadística General comenzará a funcionar, con la organización dispuesta por esta Ley, dentro de los ciento ochenta días a contar de su primera publicación, subsistiendo hasta entonces, la estructuración actual del Registro General y Censo Permanente de la Población, Inmuebles, Comercio e Industrias de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 82.- Esta Ley será publicada durante sesenta días en el “Boletín Oficial” y repartida en hojas sueltas para ser colocadas en lugares visibles en las oficinas, escuelas y demás sitios públicos.
ARTÍCULO 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 5423.- Las funciones que en materia de estadísticas, cartografía, publicaciones biblioteca especializada y otras funciones, afines, acordadas al Ministerio de Gobierno por la Ley N° 5004 y Decretos Reglamentarios números 4593 y 2837, pasarán a depender en lo sucesivo, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, por intermedio de su Dirección General de Estadística e Investigaciones, Instituto de Econometría, dependencia que asumirá la alta dirección y ejecución de todo los servicios provinciales de estadísticas e investigaciones económicas.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 5423.- El personal, útiles, maquinarias y muebles de la ex Dirección de Identificación Civil y Estadística General que aun no hayan sido incorporados a la Dirección General de Estadística e Investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 5131, deberán ser transferidos a esta última repartición.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 5423.- Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, las autárquicas, las autoridades Judiciales de la Provincia, las instituciones domiciliadas en ella, las municipalidades, los comerciantes, industriales, etc., y en general todos los habitantes de la Provincia, están obligados a facilitar al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, todos los datos e informaciones estadísticas que les sean solicitadas, pudiendo dicho Departamento realizar las comprobaciones que estime necesarias.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 5423.- Hasta tanto se dicta la Ley de Estadística que contemple la gratuidad de la declaración jurada que habrá de sustituir a la libreta ganadera quedan suspendidos los efectos de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 5004 y Decretos números 4599 y 2837.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 5423.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los artículos precedentes.