LEY 14418

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, identificados catastralmente como:

1.- Circunscripción I, Sección D, Manzana 212, Parcela 1, Matrícula 27.981 a nombre de Martino, Pascual Jesús; Circunscripción I, Sección D, Manzana 212, Parcela 3, Matricula 27.982, a nombre de Martino De Beninati, Norma Beatriz; Circunscripción I, Sección D, Manzana 212, Parcela 25, inscripto su dominio en el Folio 1994/1948 a nombre de José Antonio Bello, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2º.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa, a las familias del Barrio “14 de Noviembre” que deben ser relocalizadas en el marco del Plan de Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, con cargo de ser destinados a la construcción de vivienda única y de ocupación permanente.

 

ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será la que determine el Poder Ejecutivo. La misma tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano, infraestructura y equipamiento de la zona.

 

ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Podrá delegar en la Municipalidad de Almirante Brown la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de las familias a ser relocalizadas.

b)     Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las características de las familias, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253, 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a las familias que resulten adjudicadas.

 

ARTÍCULO 5º.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6º.- El monto total a abonar por cada adjudicatario está determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7º.- Serán adjudicatarias de los lotes aquellas familias que cumplan con el requisito de no poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTÍCULO 8º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)     No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

1)     La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

2)     La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTÍCULO 9º.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por la Autoridad de Aplicación cuando lo solicite el adjudicatario.

 

ARTÍCULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (T.O. Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de noviembre del año dos mil doce.