LEY 14418
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, identificados catastralmente como:
1.- Circunscripción I, Sección D,
Manzana 212, Parcela 1, Matrícula
ARTÍCULO 2º.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán
adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa, a las familias
del Barrio “14 de Noviembre” que deben ser relocalizadas en el marco del Plan
de Saneamiento de
ARTÍCULO 3º.-
ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista
a)
Podrá delegar en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las características de las familias, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253, 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a las familias que resulten adjudicadas.
ARTÍCULO 5º.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6º.- El monto total a abonar por cada adjudicatario está determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7º.- Serán adjudicatarias de los lotes aquellas familias que cumplan con el requisito de no poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTÍCULO 8º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTÍCULO 9º.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por
ARTÍCULO 10.- Exceptúase a la presente
Ley de los alcances del artículo 47 de
ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
adjudicatarios será otorgada por
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en