LEY 757
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 785.
Bases para concesiones ferroviarias.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar la construcción de ferrocarriles a toda empresa que lo solicite, con arreglo a las siguientes bases:
2º Se pagarán además del justo precio de tasación, el veinte por ciento de indemnización sobre este valor
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo donará los terrenos públicos, donde se establezcan las vías, y los que juzgue necesarios para estaciones, en la sola época de la construcción del camino.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo solicitará del Gobierno Nacional, la concesión a favor de las empresas para introducir libres de derechos los materiales, útiles y efectos destinados al ferrocarril.
ARTÍCULO 4.- Se declaran expropiables los terrenos de propiedad particular que sean indispensables para la construcción de las vías y estaciones de los ferrocarriles, cuya traza haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo establecerá las demás estipulaciones que juzgue necesarias, para obtener la seguridad de la ejecución de los contratos, garantiéndose de una manera efectiva, contra las infracciones que pudiesen ocurrir.
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido pasar por ninguna calle ni camino público, sino para atravesarlos.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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