LEY 757

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 785.

 

Bases para concesiones ferroviarias.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para acordar la construcción de ferrocarriles a toda empresa que lo solicite, con arreglo a las siguientes bases:

 

  1. Las empresas que celebren, contratos de construcción, establecerán su domicilio legal en esta ciudad.

  2. Los estudios de a traza del camino, serán practicados por cuenta de las empresas.
  3. Las vías férreas tendrán el mismo ancho que las del Ferrocarril del Oeste.
  4. Las empresas tendrán la obligación de recibir empalmes de otras vías, la de permitir sean cruzadas por ellas, así como el tránsito de trenes en las condiciones usuales.
  5. Las vías construidas no serán entregadas al servicio público, sino con el acuerdo del Poder Ejecutivo, que lo prestará, previo examen de peritos de su elección.
  6. Señalar el término para el principio y conclusión de los trabajos, bajo la multa que se establezca por el Poder Ejecutivo.

  7. Conducir gratis la correspondencia oficial, cobrar la mitad de la tarifa por la tropa, municiones, armamentos, vestuarios y víveres, no pudiendo la pólvora ser conducida sino en trenes especiales.

  8. (Texto según Ley 785) La expropiación de los caminos de hierro, se verificará a justa tasación del valor que tengan al tiempo de ejecutarse, no incluyéndose en ella los terrenos públicos que se hubiesen donado a la empresa.

2º Se pagarán además del justo precio de tasación, el veinte por ciento de indemnización sobre este valor

  1. Las empresas someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo la traza de los caminos.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo donará los terrenos públicos, donde se establezcan las vías, y los que juzgue necesarios para estaciones, en la sola época de la construcción del camino. 

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo solicitará del Gobierno Nacional, la concesión a favor de las empresas para introducir libres de derechos los materiales, útiles y efectos destinados al ferrocarril.

 

ARTÍCULO 4.- Se declaran expropiables los terrenos de propiedad particular que sean indispensables para la construcción de las vías y estaciones de los ferrocarriles, cuya traza haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo establecerá las demás estipulaciones que juzgue necesarias, para obtener la seguridad de la ejecución de los contratos, garantiéndose de una manera efectiva, contra las infracciones que pudiesen ocurrir.

 

ARTÍCULO 6.- Queda prohibido pasar por ninguna calle ni camino público, sino para atravesarlos.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.