LEY 3880
Creando Archivo de los Tribunales en cada Departamento Judicial.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Créase en la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos judiciales en que se divide la Provincia, el Archivo de los Tribunales.
ARTÍCULO 2.- Estos archivos se formarán:
a) Con los expedientes tramitados ante la justicia letrada del respectivo departamento, un año después de su terminación;
b) Con los juicios sucesorios tramitados ante la justicia de paz del respectivo departamento, un año después de su terminación;
c) Con los juicios ejecutivos tramitados ante la justicia de paz del departamento, cuando en esos juicios se hubiesen vendido bienes inmuebles un año después de su terminación;
d) Con los expedientes paralizados en las secretarías de primera instancia en lo civil y comercial, juzgado de paz y alcaldías, en las condiciones expresadas en el inciso b) del artículo 2º, después de un año de la última actuación o a petición de parte;
e) Con las protocolos de las escribanías del registro del departamento, con excepción de los correspondientes al último año;
f) Con los protocolos de escrituras que con arreglo a lo dispuesto en la Ley del 3 de Septiembre de 1870, hayan llevado las secretarías de las Municipalidades y los protocolos de escrituras otorgadas ante los Jueces de Paz.
ARTÍCULO 3.- Los expedientes foliados y controlados y los protocolos encuadernados, serán entregados por los secretarios y escribanos de registro al jefe del archivo.
Este lo recibirá previo examen de su estado, certificando el número de fojas y demás circunstancias que se notaran. Si se comprobara alguna irregularidad, la comunicará a la autoridad competente.
ARTÍCULO 4.- La entrega de los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada al archivo antes del 1º de Julio de cada año.
ARTÍCULO 5.- Si vencido el plazo no se hubiera cumplido la obligación impuesta en el artículo anterior, los secretarios y escribanos serán reprimidos con suspensión de uno a tres meses en su empleo o registro.
ARTÍCULO 6.- Los escribanos de registro formarán y retendrán en su escribanía un índice general de las escrituras otorgadas en los protocolos que pasan al archivo.
ARTÍCULO 7.- Ejercerá superintendencia sobre el archivo de los tribunales la cámara primera de apelación del respectivo departamento judicial y en La Plata la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 8.- Los expedientes y protocolos sólo podrán ser extraídos del archivo por mandato judicial y por un término que no exceda de sesenta días, vencidos los cuales el Juez o tribunal dispondrá su devolución bajo pena de 200 pesos moneda nacional de multa que se abonará en un sello de ese valor.
ARTÍCULO 9.- El Director del archivo sólo por mandato judicial podrá expedir testimonio de los expedientes, escrituras y demás documentos del archivo, observando las mismas formalidades prescriptas para los escribanos de registro y secretarios. No podrá percibirse derecho alguno por los testimonios y certificados que se expidan. Los interesados proveerán el papel sellado que determine la Ley.
ARTÍCULO 10.- Los archivos son de propiedad pública.
ARTÍCULO 11.- Los protocolos actualmente archivados en el departamento de la capital y que correspondan a otros departamentos, serán remitidos al que corresponda de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Los archivos se organizarán respecto de protocolos por orden de oficinas y partidos y respecto de expedientes por orden de materias, juzgados y secretarías.
ARTÍCULO 13.- El jefe del archivo formará índices especiales de cada oficina y los índices generales del archivo, uno de escrituras y otro de expedientes. Los índices de las escrituras contendrán los nombres de los otorgantes, fecha y lugar del acto, su naturaleza, folio del protocolo y nombre del escribano autorizante y los índices de los expedientes, los nombres de las partes que haya y los del Juez y secretario, naturaleza del juicio y fecha de su iniciación y terminación.
ARTÍCULO 14.- Atenderán los servicios de los archivos a que se refiere esta Ley:
Un director que deberá ser abogado o escribano.
Un oficial primero (segundo jefe escribano público).
Dos escribientes.
Un encuadernador.
Un ordenanza.
El archivo del departamento de la capital, funcionará con el personal que establece el ítem 58 del Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 15.- Ningún empleado del archivo podrá ejercer las profesiones de abogado, escribano ni procurador, ni intervenir en forma alguna en la tramitación de asuntos judiciales ni administrativos, ni ser agente de abogados, escribanos o procuradores.
ARTÍCULO 16.- En tanto que este personal no se incorpore al presupuesto, se fijarán los siguientes sueldos mensuales: Un Director, 500 pesos moneda nacional; un oficial primero, segundo jefe, pesos 350 moneda nacional; 2 escribientes, 180 pesos cada uno; un encuadernador, pesos 150 moneda nacional; un ordenanza, 130 pesos moneda nacional; gastos de oficina, 100 pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 17.- Los jefes de archivo y personal serán nombrados por la suprema corte de justicia, y solo podrán ser removidos con causa y previo sumario.
ARTÍCULO 18.- Autorízase la inversión por una sola vez hasta la suma de pesos 50.000 moneda nacional, para gastos de instalación que se crean por la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, que se declara de urgencia, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 20.- Deróganse las disposiciones de la Ley de Octubre 18 de 1887, que creaba el “Archivo General de los Tribunales del Departamento de la Capital”.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.