LEY 873
Impuesto a la extracción de arena para 1874.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- La extracción de la arena del río en la parte que corresponde al Municipio de la ciudad, queda gravada en pesos cinco por carro de caballos, impuesto que recaudará la Municipalidad.
ARTÍCULO 2.- Dicha extracción no podrá verificarse en otros vehículos que los carros del tráfico sin permiso de la Municipalidad, y bajo las condiciones que la misma determina.
ARTÍCULO 3.- La Municipalidad reglamentará la ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.