LEY 176

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para dar en arrendamiento las tierras públicas que estaban en enfiteusis, y las meramente ocupadas, no pudiendo exceder el término de ocho años y con reserva del derecho de enajenar durante el término del contrato, en cuyo caso tendrá la preferencia el arrendatario.

 

ARTÍCULO 2.- El arrendamiento no excederá de diez mil pesos moneda corriente, ni bajará de dos mil pesos anuales por legua cuadrada para los terrenos dentro de la actual línea de frontera según las que fijará previamente el Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Los terrenos al exterior de la actual línea de frontera podrán ser concedidos por el mismo término de ocho años con dispensación del arrendamiento, bajo las condiciones de población que establezca el Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Los poseedores de terrenos del dominio del Estado, por título de enfiteusis pagarán el canon vencido hasta la publicación de esta ley, de ochenta y ciento veinte pesos por legua cuadrada como, estaba establecido, mitad en billetes de la deuda clasificada y mitad en moneda corriente o totalmente en ésta.

 

ARTÍCULO 5.- Los que deriven sus derechos posesorios de los enfiteutas, bien por sucesión o por contratos particulares, aunque no consten de escrituras públicas, pagarán el canon vencido en proporción del terreno que se les hubiese cedido por los enfiteutas, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, salvo los derechos contra aquellos de quienes los obtuvieron.

 

ARTÍCULO 6.- Los enfiteutas que perdieron el dominio útil, y que sin embargo han continuado en la posesión de los terrenos del Estado, pagarán igualmente el canon vencido hasta la publicación de esta ley.

 

ARTÍCULO 7.- Los que igualmente derivan su posesión de los enfiteutas que perdieron el dominio útil, pagarán el canon vencido correspondiente a la parte que poseyeren del terreno cualquiera que sea el tiempo de su posesión, salvo también sus derechos contra aquellos de quienes los obtuvieron.

 

ARTÍCULO 8.- Los enfiteutas o poseedores de terrenos del Estado, cuyos establecimientos fueron embargados por decreto del 16 de septiembre de 1840, quedan exonerados del pago del canon atrasado hasta un año después del desembargo.

 

ARTÍCULO 9.- Los que ocupan terrenos del Estado sin obtenerlos de los antiguos enfiteutas, pagarán el canon correspondiente al tiempo que hubieren estado en posesión, y según la área que ocupasen.

 

ARTÍCULO 10.- Los que no pagaren el canon que por esta ley deben pagar, a más de la ejecución que ordenará el Gobierno perderán los derechos que se conceden al actual poseedor.

 

ARTÍCULO 11.- Las cuestiones que se susciten entre los actuales poseedores sobre mejor derecho a la posesión de las tierras públicas serán resueltas seguidamente por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 12 - Ninguna persona o sociedad podrá obtener en arrendamiento más de tres leguas cuadradas al interior del Río Salado.

 

ARTÍCULO 13.- Todo subarrendatario de tierras públicas tiene derecho de ser sustituído al arrendatario principal por el arrendamiento de esta ley.

 

ARTÍCULO 14.- Los antiguos enfiteutas que por fuerza mayor fueron obligados a abandonar la posesión de las tierras que tenían en enfiteusis, y que no hayan vuelto a entrar en ellas, serán considerados como verdaderos poseedores para los efectos de esta ley, siendo preferidos a cualquier otro poseedor.

 

ARTÍCULO 15.- Las mejoras hechas en de propiedad pública por los ocupantes, serán pagadas a tasación por los nuevos arrendatarios en el caso que ellos no quisiesen continuar en el arrendamiento en la forma establecida por el artículo 3 del decreto 5 de diciembre de 1827 (1), haciendo las municipalidades las veces del Gobierno o, en su defecto, los jueces de paz.

 

ARTÍCULO 16.- Nadie podrá entrar en posesión de las tierras del Estado, sin la previa concesión del Gobierno de los derechos posesorios, en la forma que se prescribe por la presente ley. El que así no lo hiciere, pagará doble arrendamiento del que pagaren los arrendatarios de las tierras del Estado, por todo el tiempo que hubiese durado en ocupación; y perderá además todas las mejoras que hubiere hecho.

 

ARTÍCULO 17.- Los que actualmente se hallen en posesión de las tierras del Estado, cualquiera que sea el título de su posesión, con los que la posean por arrendamientos, son obligados a presentarse al Gobierno para renovar los contratos o adquirir la posesión, en la forma que en esta ley se prescribe, en el término de seis meses contados desde el día de su publicación en la cabeza del partido, bajo la pena del artículo anterior y de perder los derechos que se acuerdan al poseedor.

 

ARTÍCULO 18.- De los terrenos que hubieren de darse en arrendamiento el Gobierno podrá reservarse aquellos que juzgue necesarios a la administración, o que creyere conveniente conceder sólo a los inmigrantes o labradores.

 

ARTÍCULO 19.- Los que no pagasen el canon que debieren, ni los arrendamientos establecidos, serán ejecutados al pago, con más una multa de 20 por ciento, de cuya multa podrá disponer el Gobierno para las personas que comisione al efecto.

 

ARTÍCULO 20.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado para invertir dos tercios del producto del canon enfitéutico que cobrare en moneda corriente y dos tercios de los arrendamientos que se recaudasen, en el crédito contraído en Londres por fondos amortizables.

 

ARTÍCULO 21.- Las sumas restantes serán depositadas en la Casa de Moneda a disposición de las cámaras.

 

ARTÍCULO 22.- Esta ley empezará a regir desde el 1° de enero de 1858.

 

ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO

 

¡VIVA LA FEDERACIÓN!

 

Buenos Aires, septiembre 16 de 1840.

 

(Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia y

11 de la Confederación Argentina.)

 

ARTÍCULO 1.- Se declaran especialmente responsables los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de cualquiera clase que sean, en la ciudad y campaña, pertenecientes a los traidores salvajes unitarios, a la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales por las hordas del-desnaturalizado traidor Juan Lavalle, a las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público para hacer frente a la bárbara invasión de este execrable asesino, y a los premios que el Gobierno ha acordado en favor del ejército de línea y milicia, y demás valientes defensores de la libertad y dignidad de nuestra Confederación y de la América.

 

ARTÍCULO 2.- El que dispusiere del todo o parte de sus bienes, o bien hipotecándolos, traspasándolos, cambiándolos, simulándolos, ocultándolos u obligándolos de cualquiera manera que tienda a enajenarlos, con perjuicio de la responsabilidad a que son afectos por el artículo anterior, será castigado con la pena discrecional que juzgare el Gobierno, y el individuo que resultare cómplice, o se prestare a alguna simulación u ocultación del todo o parte de los bienes de algún salvaje unitario, después de incurrir en la pena de cantidad igual a la que fuese materia del contrato, incurrirá en las discrecionales que el Gobierno considere deber imponerle según el caso.

 

ARTÍCULO 3.- Ningún escribano podrá otorgar escritura alguna de venta, hipoteca, traspaso, cambio ni obligación alguna, de cualquiera especie, tendiente a enajenar, simular, ocultar o frustrar directa o indirectamente los efectos del artículo 1. El que lo hiciere, después de sufrir para siempre la pérdida de su oficio, y de otro tanto a que ascendiere la cantidad del fraude en que se le aprehendiere, será castigado con otras penas arbitrarias, según las circunstancias del caso; y la escritura será absolutamente nula, y de ningún valor, ya sea por venta, hipoteca, traspaso, convenio u obligación alguna, sea de la clase que fuere.

 

ARTÍCULO 4.- Lo ordenado en el artículo anterior a los escribanos públicos, debe entenderse igualmente respecto de los corredores.

 

ARTÍCULO 5.- Los Tribunales de Justicia y jueces de paz de la ciudad y campaña son inmediatamente responsables de cualquiera contravención que autoricen en la administración de justicia, en oposición a lo prevenido en el artículo 1", o de que no den cuenta a la autoridad.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

JUAN MANUEL DE ROSAS.

MANUEL INSIARTE.