DEPARTAMENTO DE
GOBIERNO
DECRETO 1.454
La Plata, 20 de junio de 2006.
VISTO el expediente Nº 2200-2714/06 por el cual se propicia la aprobación de un sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios de partidas que expida la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos
Aires, dependiente del Ministerio de Gobierno, la registración de los Hechos,
actos vitales y capacidad de las personas, como son el nacimiento, el
matrimonio, la defunción y la incapacidad, entre otros, de todos los habitantes
de la provincia de Buenos Aires;
Que el Estado Provincial debe llevar un sistema eficiente que permita
determinar la existencia y estado de las personas, ajustándose a las normativas
nacionales e internacionales vigentes (Artículos 79, 80 y 242 del Código Civil;
Ley 24540; Decreto Ley Nº 8204/63, Convención Sobre los Derechos del Niño y
Constitución Nacional), garantizando de esta manera la no comisión de delitos
graves como la sustitución de identidad;
Que, en este sentido, la mejora permanente de la tarea registral en cada una de
las acciones que comporta, se constituye en una política de Estado ineludible
para el gobierno de la provincia de Buenos Aires, teniendo bajo su
responsabilidad llevarla a cabo en todo el territorio a través de las
Delegaciones que conforman el Registro Provincial de las Personas;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno,
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
144, proemio de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
Artículo 1º. Aprobar el
sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto,
certificados y testimonios de partidas de las Delegaciones dependientes de la
Dirección Provincial del Registro de las Personas, que como anexos 1 y 2
integran el presente Decreto.
El Ministerio de Gobierno podrá dictar las normas interpretativas y
complementarias de lo dispuesto en el presente Decreto, que establezcan las
medidas de seguridad complementarias al sistema.
Artículo 2º. Dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación del
presente Decreto los Establecimientos Sanitarios Públicos provinciales o
municipales, o Establecimientos Sanitarios nacionales públicos que desarrollen
sus actividades dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, o los
establecimientos médicos asistenciales privados, sanatorios, clínicas o
cualquier servicio de maternidad, no podrán expedir el certificado de
constatación de parto sin el cumplimiento de las medidas de seguridad
establecidas en el presente decreto.
Las constataciones de parto o los duplicados expedidos de las mismas que no
cumplan las medidas de seguridad establecidas no serán aceptadas para la
realización de la respectiva inscripción del recién nacido.
Sin perjuicio de ello, los obligados a realizar las inscripciones de nacimiento
deberán dar intervención a la Delegación correspondiente a los efectos de
interrumpir el plazo legal para la inscripción en término. Dicho plazo será
reglamentado por Disposición del Director Provincial del Registro de las
Personas.
A las constataciones de parto o los duplicados expedidos de las mismas que
provengan de otras Provincias no se les exigirá contener las medidas de
seguridad. El mismo tratamiento se llevará a cabo con los partos ocurridos en
los domicilios particulares.
Artículo 3º. A partir de los noventa (90) días de la publicación del presente
decreto el Registro Provincial de las Personas y sus Delegaciones no podrán
emitir certificados ni testimonios de las actas registrales sin las medidas de
seguridad establecidas en el presente.
Todos los certificados o testimonios expedidos con anterioridad a la
obligatoriedad establecida en la presente tendrán validez hasta el 31 de
diciembre del corriente año.
Artículo 4º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Gobierno y Salud.
Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido archívese.
|
Aníbal F. Randazzo |
Felipe Solá |
|
Ministro de Gobierno |
Gobernador |
Claudio Mate Rothgerber
Ministro de Salud
ANEXO 1
SISTEMA DE OBLEAS DE SEGURIDAD PARA FORMULARIOS DE
CONSTATACION DE PARTO, CERTIFICADOS Y PARTIDAS
REGISTRALES
Capítulo I
Del régimen en general
Art. 1º.- La emisión de
los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios
registrales se realizará cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad
que se establecen en el presente.
Art. 2º.- Hasta tanto se complete el proceso de digitalización integral de las
partidas registrales del Registro Provincial de las Personas, se utilizarán las
obleas de seguridad que, como Anexo II integran la presente norma.
El Ministerio de Gobierno será responsable de la impresión de las obleas de
seguridad. Asimismo, instruirá a las Delegaciones dependientes del Registro
Provincial de las Personas acerca del procedimiento a seguir en cada caso, y a
los demás organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y al Poder
Judicial sobre las características del nuevo sistema.
Capítulo II
De las obleas de seguridad
Art. 3º.- Las obleas de
seguridad serán autoadhesivas, preimpresas y prenumeradas a los fines de su
asignación por rangos numéricos. Las mismas poseerán una banda holográfica que
dificulte su posible falsificación y una marca de agua del Registro Provincial
de las Personas.
Estarán confeccionadas en papel de seguridad y tendrán asignado un color de
acuerdo al tipo de trámite respectivo, correspondiendo los siguientes:
Actas de constatación de parto: SERIE BA. COLOR ROSA Y CELESTE Trámites
gratuitos: SERIE BB. COLOR VERDE Y CELESTE
Trámites pagos: SERIE AB. COLOR BEIGE Y VIOLETA
Art 4º.- Las obleas de seguridad constarán de dos cuerpos, el izquierdo y el
derecho; uno de los cuales acompañará al certificado de constatación de parto,
certificado o testimonio registral y el otro quedará como comprobante de la
respectiva emisión de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos siguientes.
Art. 5º.- La prenumeración estará impresa en ambos cuerpos de las obleas, será
de ocho (8) dígitos y estará precedida por el número de serie respectivo, de
modo que cada una de ellas sea un ejemplar único e irrepetible.
Capítulo III
De la seguridad en los certificados de constatación de parto
Art. 6º.- La emisión de
los certificados de constatación de parto por un Establecimiento Sanitario
Público provincial o municipal, o Establecimiento Sanitario nacional público
que desarrolle sus actividades dentro del ámbito de la provincia de Buenos
Aires, o Establecimientos médicos asistenciales privados, sanatorios, clínicas
o cualquier servicio de maternidad, se realizará sobre formularios preimpresos
en papelería de seguridad debidamente prenumerados y entregados por el Registro
Provincial de las Personas, que permitan la realización de una trazabilidad del
destino y uso de los formularios distribuidos y emitidos por los mismos.
Art. 7º.- La distribución de las obleas de seguridad será realizada por el
Registro Provincial de las Personas y/o el Ministerio de Salud provincial, de
igual modo que los Certificados de Constatación de Parto, de acuerdo a las
cantidades y rangos de numeración que el Ministerio de Salud determine por
resolución o disposición para cada entidad médica asistencial pública o
privada. La asignación se hará semestralmente .
Cuando por cualquier motivo se hiciese necesaria la remesa de nuevas obleas, la
entidad médico asistencial solicitará las mismas al Ministerio de Salud, quien
reservará un número a determinar de obleas para ser entregadas en dichos casos,
debiendo registrar la entrega respectiva e incluirla en el acto que determine
la próxima asignación. El Ministerio de Salud informará al Registro Provincial
de las Personas las asignaciones y entregas extraordinarias realizadas.
Art. 8º.- De acuerdo al procedimiento de asignación descripto, las obleas serán
entregadas a los responsables que cada entidad médico asistencial pública o
privada designe al efecto, mediante firma de remito en el que conste el rango
de numeración asignado.
Art. 9º.- Cuando se confeccione una Constatación de Parto, el cuerpo derecho de
la oblea de seguridad, deberá adherirse en el formulario en cuestión, y el
cuerpo izquierdo será adherido en el Libro de Partos del establecimiento médico
asistencial acompañando la inscripción que registra la emisión de dicha
Constatación, de tal modo que pueda establecerse una relación única entre la
Constatación de Parto emitida y el libro de parto que da fe de la emisión de
esa constatación.
El registro en el Libro de Partos de las constataciones emitidas con sus
correspondientes obleas deberá llevarse en forma correlativa de acuerdo al
rango de obleas que le haya sido asignado a la entidad hospitalaria en
cuestión.
Art. 10.- En caso de emitirse un duplicado de Constatación de Parto, sin
perjuicio del procedimiento que el Ministerio de Salud establezca en cuanto a
requerimientos que debe presentar el solicitante del duplicado en cuestión, el
personal que lo emita deberá:
1) Emitir el Duplicado de la Constatación de Parto adhiriendo en el formulario
el cuerpo derecho de la oblea de seguridad prenumerada, siguiendo el orden de
correlación existente,
2) Dejar registro de la emisión del Duplicado de la Constatación de Parto en el
Libro de Partos del año en cuestión, pegando en el espacio que corresponda el
cuerpo izquierdo de la oblea de seguridad, en correspondencia con la
constatación emitida;
3) Anotar en el Libro de Partos del año en que la constatación original fue
emitida, que se extendió un duplicado de la constatación de parto en cuestión
por cuya emisión se adjudicó la oblea de seguridad, identificando fecha,
numeración y serie de la oblea.
Art. 11.- Los hospitales públicos deberán informar de manera inmediata al
Ministerio de Salud y éste al Registro Provincial de las Personas la
desaparición, extravío, destrucción o hurto de las obleas de seguridad que
pudiese producirse.
Las mismas serán declaradas nulas por disposición del Director Provincial del
Registro de las Personas y el acto será publicado en el Boletín Oficial e
informado por circular a todas las Delegaciones de dicho organismo.
Art. 12.- El Registro Provincial de las Personas deberá comunicar a las demás
jurisdicciones provinciales el nuevo procedimiento, de manera tal que en la
inscripción de nacimientos en otras provincias, respecto de partos ocurridos en
la provincia de Buenos Aires, se exija la presentación de los Certificados de
Constatación de Parto acompañados por las obleas de seguridad.
Art. 13.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que el Ministerio de Salud
establezca para el seguimiento de la correcta aplicación del nuevo
procedimiento, el Ministerio de Gobierno, a través del Registro Provincial de
las Personas, podrá realizar auditorías de los Libros de Parto.
Capítulo IV
De la seguridad en los certificados y partidas registrales
Art. 14.- Establécese
como requisito esencial de forma para los certificados de nacimiento,
matrimonio y defunción, así como para la totalidad de los testimonios de las inscripciones
registrales, la oblea de seguridad. La falta de la misma no implica la
invalidez del documento ni la falta de veracidad de su contenido, pero el mismo
no será admitido como tal a ningún efecto hasta la comprobación de su
autenticidad, que estará a cargo del interesado en hacer valer el mismo.
Art 15.- El Registro Provincial de las Personas, al emitir los certificados y
los testimonios de las inscripciones registrales, deberá adherir a los mismas
el cuerpo derecho de la oblea de seguridad, y el cuerpo izquierdo será adherido
a un libro especial habilitado a tal efecto, acompañado de la rúbrica del
agente responsable de la emisión del respectivo documento. En cada anotación se
aclarará el carácter gratuito o pago del trámite y se identificará en su caso
el correspondiente sellado o pago de la tasa fiscal según la ley impositiva
vigente.
Art. 16.- En el caso de trámites de carácter gratuito, según lo establecido en
el artículo 291, inciso 4º del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 2004) y
modificatorias, se colocará una inscripción o sello en el documento al lado de
la oblea de seguridad con la identificación de su carácter gratuito, donde se
indique que dicho documento solamente tiene validez para el objeto de la
excepción establecida en el código tributario, indicando la misma.