DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1.454

La Plata, 20 de junio de 2006.

VISTO el expediente Nº 2200-2714/06 por el cual se propicia la aprobación de un sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios de partidas que expida la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y

CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Ministerio de Gobierno, la registración de los Hechos, actos vitales y capacidad de las personas, como son el nacimiento, el matrimonio, la defunción y la incapacidad, entre otros, de todos los habitantes de la provincia de Buenos Aires;
Que el Estado Provincial debe llevar un sistema eficiente que permita determinar la existencia y estado de las personas, ajustándose a las normativas nacionales e internacionales vigentes (Artículos 79, 80 y 242 del Código Civil; Ley 24540; Decreto Ley Nº 8204/63, Convención Sobre los Derechos del Niño y Constitución Nacional), garantizando de esta manera la no comisión de delitos graves como la sustitución de identidad;
Que, en este sentido, la mejora permanente de la tarea registral en cada una de las acciones que comporta, se constituye en una política de Estado ineludible para el gobierno de la provincia de Buenos Aires, teniendo bajo su responsabilidad llevarla a cabo en todo el territorio a través de las Delegaciones que conforman el Registro Provincial de las Personas;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno,
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144, proemio de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

Artículo 1º. Aprobar el sistema de seguridad para los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios de partidas de las Delegaciones dependientes de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, que como anexos 1 y 2 integran el presente Decreto.
El Ministerio de Gobierno podrá dictar las normas interpretativas y complementarias de lo dispuesto en el presente Decreto, que establezcan las medidas de seguridad complementarias al sistema.
Artículo 2º. Dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación del presente Decreto los Establecimientos Sanitarios Públicos provinciales o municipales, o Establecimientos Sanitarios nacionales públicos que desarrollen sus actividades dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, o los establecimientos médicos asistenciales privados, sanatorios, clínicas o cualquier servicio de maternidad, no podrán expedir el certificado de constatación de parto sin el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el presente decreto.
Las constataciones de parto o los duplicados expedidos de las mismas que no cumplan las medidas de seguridad establecidas no serán aceptadas para la realización de la respectiva inscripción del recién nacido.
Sin perjuicio de ello, los obligados a realizar las inscripciones de nacimiento deberán dar intervención a la Delegación correspondiente a los efectos de interrumpir el plazo legal para la inscripción en término. Dicho plazo será reglamentado por Disposición del Director Provincial del Registro de las Personas.
A las constataciones de parto o los duplicados expedidos de las mismas que provengan de otras Provincias no se les exigirá contener las medidas de seguridad. El mismo tratamiento se llevará a cabo con los partos ocurridos en los domicilios particulares.
Artículo 3º. A partir de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto el Registro Provincial de las Personas y sus Delegaciones no podrán emitir certificados ni testimonios de las actas registrales sin las medidas de seguridad establecidas en el presente.
Todos los certificados o testimonios expedidos con anterioridad a la obligatoriedad establecida en la presente tendrán validez hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Artículo 4º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Salud.
Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archívese.

Aníbal F. Randazzo

Felipe Solá

Ministro de Gobierno

Gobernador


Claudio Mate Rothgerber
Ministro de Salud

ANEXO 1

SISTEMA DE OBLEAS DE SEGURIDAD PARA FORMULARIOS DE
CONSTATACION DE PARTO, CERTIFICADOS Y PARTIDAS

REGISTRALES

Capítulo I
Del régimen en general

Art. 1º.- La emisión de los formularios de constatación de parto, certificados y testimonios registrales se realizará cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad que se establecen en el presente.
Art. 2º.- Hasta tanto se complete el proceso de digitalización integral de las partidas registrales del Registro Provincial de las Personas, se utilizarán las obleas de seguridad que, como Anexo II integran la presente norma.
El Ministerio de Gobierno será responsable de la impresión de las obleas de seguridad. Asimismo, instruirá a las Delegaciones dependientes del Registro Provincial de las Personas acerca del procedimiento a seguir en cada caso, y a los demás organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y al Poder Judicial sobre las características del nuevo sistema.

Capítulo II
De las obleas de seguridad

Art. 3º.- Las obleas de seguridad serán autoadhesivas, preimpresas y prenumeradas a los fines de su asignación por rangos numéricos. Las mismas poseerán una banda holográfica que dificulte su posible falsificación y una marca de agua del Registro Provincial de las Personas.
Estarán confeccionadas en papel de seguridad y tendrán asignado un color de acuerdo al tipo de trámite respectivo, correspondiendo los siguientes:
Actas de constatación de parto: SERIE BA. COLOR ROSA Y CELESTE Trámites gratuitos: SERIE BB. COLOR VERDE Y CELESTE
Trámites pagos: SERIE AB. COLOR BEIGE Y VIOLETA
Art 4º.- Las obleas de seguridad constarán de dos cuerpos, el izquierdo y el derecho; uno de los cuales acompañará al certificado de constatación de parto, certificado o testimonio registral y el otro quedará como comprobante de la respectiva emisión de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos siguientes.
Art. 5º.- La prenumeración estará impresa en ambos cuerpos de las obleas, será de ocho (8) dígitos y estará precedida por el número de serie respectivo, de modo que cada una de ellas sea un ejemplar único e irrepetible.

Capítulo III
De la seguridad en los certificados de constatación de parto

Art. 6º.- La emisión de los certificados de constatación de parto por un Establecimiento Sanitario Público provincial o municipal, o Establecimiento Sanitario nacional público que desarrolle sus actividades dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires, o Establecimientos médicos asistenciales privados, sanatorios, clínicas o cualquier servicio de maternidad, se realizará sobre formularios preimpresos en papelería de seguridad debidamente prenumerados y entregados por el Registro Provincial de las Personas, que permitan la realización de una trazabilidad del destino y uso de los formularios distribuidos y emitidos por los mismos.
Art. 7º.- La distribución de las obleas de seguridad será realizada por el Registro Provincial de las Personas y/o el Ministerio de Salud provincial, de igual modo que los Certificados de Constatación de Parto, de acuerdo a las cantidades y rangos de numeración que el Ministerio de Salud determine por resolución o disposición para cada entidad médica asistencial pública o privada. La asignación se hará semestralmente .
Cuando por cualquier motivo se hiciese necesaria la remesa de nuevas obleas, la entidad médico asistencial solicitará las mismas al Ministerio de Salud, quien reservará un número a determinar de obleas para ser entregadas en dichos casos, debiendo registrar la entrega respectiva e incluirla en el acto que determine la próxima asignación. El Ministerio de Salud informará al Registro Provincial de las Personas las asignaciones y entregas extraordinarias realizadas.
Art. 8º.- De acuerdo al procedimiento de asignación descripto, las obleas serán entregadas a los responsables que cada entidad médico asistencial pública o privada designe al efecto, mediante firma de remito en el que conste el rango de numeración asignado.
Art. 9º.- Cuando se confeccione una Constatación de Parto, el cuerpo derecho de la oblea de seguridad, deberá adherirse en el formulario en cuestión, y el cuerpo izquierdo será adherido en el Libro de Partos del establecimiento médico asistencial acompañando la inscripción que registra la emisión de dicha Constatación, de tal modo que pueda establecerse una relación única entre la Constatación de Parto emitida y el libro de parto que da fe de la emisión de esa constatación.
El registro en el Libro de Partos de las constataciones emitidas con sus correspondientes obleas deberá llevarse en forma correlativa de acuerdo al rango de obleas que le haya sido asignado a la entidad hospitalaria en cuestión.
Art. 10.- En caso de emitirse un duplicado de Constatación de Parto, sin perjuicio del procedimiento que el Ministerio de Salud establezca en cuanto a requerimientos que debe presentar el solicitante del duplicado en cuestión, el personal que lo emita deberá:
1) Emitir el Duplicado de la Constatación de Parto adhiriendo en el formulario el cuerpo derecho de la oblea de seguridad prenumerada, siguiendo el orden de correlación existente,
2) Dejar registro de la emisión del Duplicado de la Constatación de Parto en el Libro de Partos del año en cuestión, pegando en el espacio que corresponda el cuerpo izquierdo de la oblea de seguridad, en correspondencia con la constatación emitida;
3) Anotar en el Libro de Partos del año en que la constatación original fue emitida, que se extendió un duplicado de la constatación de parto en cuestión por cuya emisión se adjudicó la oblea de seguridad, identificando fecha, numeración y serie de la oblea.
Art. 11.- Los hospitales públicos deberán informar de manera inmediata al Ministerio de Salud y éste al Registro Provincial de las Personas la desaparición, extravío, destrucción o hurto de las obleas de seguridad que pudiese producirse.
Las mismas serán declaradas nulas por disposición del Director Provincial del Registro de las Personas y el acto será publicado en el Boletín Oficial e informado por circular a todas las Delegaciones de dicho organismo.
Art. 12.- El Registro Provincial de las Personas deberá comunicar a las demás jurisdicciones provinciales el nuevo procedimiento, de manera tal que en la inscripción de nacimientos en otras provincias, respecto de partos ocurridos en la provincia de Buenos Aires, se exija la presentación de los Certificados de Constatación de Parto acompañados por las obleas de seguridad.
Art. 13.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que el Ministerio de Salud establezca para el seguimiento de la correcta aplicación del nuevo procedimiento, el Ministerio de Gobierno, a través del Registro Provincial de las Personas, podrá realizar auditorías de los Libros de Parto.

Capítulo IV
De la seguridad en los certificados y partidas registrales

Art. 14.- Establécese como requisito esencial de forma para los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, así como para la totalidad de los testimonios de las inscripciones registrales, la oblea de seguridad. La falta de la misma no implica la invalidez del documento ni la falta de veracidad de su contenido, pero el mismo no será admitido como tal a ningún efecto hasta la comprobación de su autenticidad, que estará a cargo del interesado en hacer valer el mismo.
Art 15.- El Registro Provincial de las Personas, al emitir los certificados y los testimonios de las inscripciones registrales, deberá adherir a los mismas el cuerpo derecho de la oblea de seguridad, y el cuerpo izquierdo será adherido a un libro especial habilitado a tal efecto, acompañado de la rúbrica del agente responsable de la emisión del respectivo documento. En cada anotación se aclarará el carácter gratuito o pago del trámite y se identificará en su caso el correspondiente sellado o pago de la tasa fiscal según la ley impositiva vigente.
Art. 16.- En el caso de trámites de carácter gratuito, según lo establecido en el artículo 291, inciso 4º del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 2004) y modificatorias, se colocará una inscripción o sello en el documento al lado de la oblea de seguridad con la identificación de su carácter gratuito, donde se indique que dicho documento solamente tiene validez para el objeto de la excepción establecida en el código tributario, indicando la misma.