DECRETO 243/11

 

La Plata, 07 de abril de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 2166-352/10, por el cual el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, solicita la actualización de los honorarios y aranceles básicos de los farmacéuticos directores técnicos y auxiliares de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de los que presten servicios en farmacias de propiedad del Estado Provincial, Nacional y/o Municipal y de propiedad de entidades mutuales, gremiales y/o de obras sociales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fojas 1/5 obra presentación del referido Colegio, mediante la cual solicita la actualización de los honorarios y aranceles de los farmacéuticos directores técnicos proponiendo la suma de pesos siete mil quinientos treinta y tres con setenta y cinco centavos ($ 7.533,75) mensuales de básico mínimo, desdoblada, en pesos cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con noventa centavos ($ 4.642,90) para las 8  horas diarias de trabajo de lunes a viernes y las del horario matutino de los días sábados y de pesos dos mil ochocientos noventa con ochenta y cinco centavos ($ 2.890,85) por el bloqueo de título;

 

Para los farmacéuticos auxiliares con boqueo de título propone la suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con sesenta centavos ($ 6.434,60) integrada por pesos cuatro mil veinte con setenta y cinco centavos ($ 4.020,75) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y pesos dos mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco centavos ($ 2.413,85) por bloqueo de título;

 

Que dicho requerimiento se fundamenta en la depreciación de la remuneración de dichos profesionales desde el dictado del Decreto Nº 1251 de fecha 26 de julio de 2010 y en la asimetría existente con las remuneraciones de otros trabajadores como los empleados de farmacia y también con otros profesionales universitarios. Se refiere además a la responsabilidad de los farmacéuticos directores técnicos y a la actualización de los sueldos establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo que cita, tales como metalúrgicos, petroleros, telefónicos, etc.;

 

Que en cuanto al efecto retroactivo solicitado, el mismo no resulta procedente atento a que no se dan aquí los supuestos previstos por el artículo 111 del Decreto Ley Nº 7647/70, pudiendo afectarse además los derechos de terceros;

 

Que por lo expuesto, procede hacer lugar a lo solicitado por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en tal sentido ha dictaminado Asesoría General de Gobierno a fojas 33 y vuelta;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNANDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer los honorarios y aranceles básicos mínimos de los profesionales farmacéuticos directores técnicos de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de los que presten servicios en farmacia de propiedad del Estado Provincial, Nacional y/o Municipal y de propiedad de entidades mutuales, gremiales y/o de obras sociales, en la suma de pesos siete mil quinientos treinta y tres con setenta y cinco centavos ($ 7.533,75) mensuales de básico mínimo, integrada por la suma de pesos cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con noventa centavos ($ 4.642,90) para las 8  horas diarias de trabajo de lunes a viernes y las del horario matutino de los días sábados y de pesos dos mil ochocientos noventa con ochenta y cinco centavos ($ 2.890,85) por el bloqueo de título.

 

ARTÍCULO 2º.- Establecer los honorarios y aranceles básicos mínimos de los profesionales auxiliares farmacéuticos con bloqueo de título de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de los que presten servicios en farmacia de propiedad del Estado Provincial, Nacional y/o Municipal y de propiedad de entidades mutuales, gremiales y/o de obras sociales, en la suma pesos seis mil cuatrocientos  treinta y cuatro con sesenta centavos ($ 6.434,60), integrada por pesos cuatro mil veinte con setenta y cinco centavos ($ 4.020,75) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y pesos dos mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco centavos ($ 2.413,85) por bloqueo de título.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 4º.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.