DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION

 

DECRETO 2.442

 

La Plata 7 de octubre de 2004

 

Visto el expediente Nº 2709-437/04 por el que tramita la modificación del artículo 13 de la reglamentación de la Ley nº 11.473, aprobado como Anexo por Decreto nº 1847/94; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario adecuar la norma mencionada a las circunstancias actuales, atento que desde su sanción, hace diez años, han sido muchos los cambios operados en nuestro país;

Que la disminución de las inversiones productivas y la recesión general, ha comenzado a revertirse, lo cual hace conveniente incentivar las inversiones productivas;

Que ello implica incrementar los esfuerzos de promoción de nuevas radicaciones y el consecuente aumento en los gastos operativos del Ente de Promoción del Plan COMIRSA;

Que lo antedicho amerita una variación de la relación económica existente;

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 16, lo informado por la Contaduría General de la Provincia de fs. 22, y la vista del Señor Fiscal de Estado de fs. 24, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º: Sustitúyase el artículo 13 de la reglamentación de la Ley nº 11.473, aprobada como Anexo por Decreto nº 1847/94 por el siguiente: “Artículo 13. Los aportes que la Provincia realice al Ente para sostener su funcionamiento en los términos del artículo 19 inciso 1) de la Ley nº 11.473 serán reintegrables, a cuyo efecto se imputará el cinco por ciento (5%) de los montos que en concepto de percepción del precio de venta o de canon por concesión, reciba. En las operaciones que se celebren a partir de la fecha, se afectará el porcentaje antedicho. Asimismo en las operaciones celebradas con anterioridad y cuya liquidación aún no hubiere ingresado efectivamente a Rentas Generales también se aplicará el mismo porcentaje. En cuanto a las operaciones anteriores cuyo depósito se hubiere efectivizado, quedarán firmes con el porcentual efectivamente liquidado y en ningún caso se girará dinero al Ente en concepto de reintegro de la diferencia registrada.”

Art. 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

Art. 3º: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.

 

SOLA

G.S.Lopetegui