DECRETO 1384/83

 

LA PLATA, 14 de SEPTIEMBRE de 1983.

 

VISTO la Ley Nº 9964, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario dictar la Reglamentación pertinente;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el texto de la Reglamentación de la Ley Nº 9964 que se incluye como Anexo I y que es parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

ANEXO I

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación de la Ley 9964, se considerará provisional al personal docente que revistaba en ese carácter el 30 de Noviembre de 1982, en los cargos que se mencionan en el artículo 5º de la misma norma o en asignaturas del Ciclo Básico Común Polivalente, aunque se haya desempeñado como titular o suplente con anterioridad.

La titularidad en cargos u horas de cátedra alcanzada por aplicación de la mencionada Ley, deberá considerarse a partir de las fechas que a continuación se indican:

a)      Desde el 8 de Julio de 1983, para los que hayan prestado servicios ininterrumpidos desde esa fecha y continúen hasta su nombramiento revistando en el cargo o número total de horas de cátedra en que se los titularice.

b)      Desde la última fecha en que comenzaron a actuar como provisionales, para quienes registren servicios discontinuos o hayan iniciado su desempeño como docentes provisionales con posterioridad al 8 de Julio de 1983 y antes del día en que presenten su solicitud de titularización, siempre que hubieran revistado en forma ininterrumpida en el cargo o número total de horas de cátedra hasta su designación.

c)      Desde el día de la toma de posesión como titulares del cargo u horas de cátedra en que se los designe, para los docentes que, correspondiéndoles la titularización, no se estén desempeñando como provisionales a la fecha de formular la pertinente solicitud.

Para que la designación tenga el efecto retroactivo previsto en los incisos a) y b) los servicios de los docentes provisionales deberán haberse prestado en la escuela en que se los titularice.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese el día 5 de Noviembre de 1983 como última fecha para que los docentes presenten las solicitudes de titularización. Las solicitudes de los que se encuentren bajo sumario tendrán carácter condicional hasta tanto haya pronunciamiento definitivo en la instancia administrativa o judicial.

En caso absolución, deberán ratificar la solicitud de titularización dentro de los treinta (30) días de notificados de la resolución respectiva; si así no lo hicieren se les dará por decaído el derecho.

El Tribunal de Clasificación de la Dirección de Educación Media y Técnica no afectará a otros destinos las vacantes reservadas para la titularización de los docentes a quienes se les instruya sumario. Esta reserva se efectuará únicamente cuando los docentes reúnan los restantes requisitos exigidos para su titularización y hasta el vencimiento del plazo establecido para que ratifiquen su solicitud.

 

ARTÍCULO 3.- Para la reubicación de los docentes en disponibilidad en la asignatura Práctica de Taller (ex-Educación Práctica) se aplicará el mismo criterio que establece la Ley en su artículo 8º.

 

ARTÍCULO 4.- La titularización alcanza únicamente a los profesores que revistaron en horas cátedra provisionales del Ciclo Básico Común Polivalente al 30 de Noviembre de 1982 y a los docentes provisionales a dicha fecha designados en cualquiera de los cargos que se mencionan en el artículo 5º.

Los cargos y horas de cátedra en que se titularice deberán estar incluídos en las plantas-orgánico-funcionales de las escuelas aprobadas para el año 1983 y encontrarse vacantes al momento de efectuar las designaciones.

Hasta la finalización del corriente año quedan suspendidas las fusiones y cierres de cursos en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica.

 

ARTÍCULO 5.- Los docentes que reúnan los requisitos por los que podrían pretender titularización en más de unos de los cargos mencionados en el artículo 5º, sólo serán titularizados en uno de ellos y corresponderá al peticionante elegirlo. Igual criterio se aplicará cuando se trate de un cargo y horas cátedra.

 

ARTÍCULO 6.- La titularización de los profesores que reúnan los requisitos exigidos por la Ley se efectuará en horas de cátedra que poseían con carácter provisional al 30 de Noviembre de 1982; con las excepciones previstas en el artículo 11 de la presente Reglamentación. El número de horas en las que se los designará titulares es el que a dicha fecha tenían como provisionales.

El mínimo de seis (6) y los máximos de doce (12) y de veinticuatro (24) horas cátedra en los que podrá titularizarse a un docente, se establecerán considerando la totalidad de los establecimiento del nivel secundario de la Provincia de Buenos Aires –cualquiera fuere su modalidad- como si se tratare de uno, y sumando las horas a titularizar a las ya poseídas como titular.

A los efectos de la titularización, la carga horaria de las asignaturas de un determinado curso es un conjunto de horas indivisible.

A los profesores que revisten como titulares en un número de horas inferior al de las horas cátedra asignadas a la materia en el plan de estudios, se los titularizará prioritariamente en las horas que les falten para completar su revista titular en los cursos en que se encuentren en tal situación.

A los profesores que con esta titularización efectúen su ingreso en la docencia en el nivel secundario oficial de la Provincia, y que al 30 de Noviembre de 1982 hubieren revistado en menos de seis (6) horas cátedra provisionales, se les incrementarán las horas a titularizar hasta alcanzar esa cantidad o la más próxima a ella por exceso que permita el plan de estudios. Cuando la aproximación por exceso no fuera posible por falta de vacantes, se efectuará la aproximación por defecto. Iguales criterios de aproximación se aplicarán para titularizar en el máximo de doce (12) horas cátedra cuando no sea posible hacerlo exactamente en dicho número.

Si por falta de vacantes no pudiera alcanzarse el mínimo de seis (6) horas o aproximarse a él, se podrá titularizar a los docentes en el número de horas provisionales en que revistaban al 30 de Noviembre de 1982.

En todos los casos, los incrementos de horas en relación a las desempeñadas a la citada fecha, se harán en el mismo establecimiento en que el docente prestó servicios como provisional y en el que le corresponde la titularización; si ello no fuera posible por falta de vacantes, tales incrementos se efectuarán en otro establecimiento.

Si más de un docente de los que les corresponde incremento de horas por aplicación de este artículo, aspirarán a las mismas horas cátedra, éstas se adjudicarán siguiendo en orden excluyente, el siguiente criterio: al de mayor título para el dictado de la asignatura de que se trate; a quien las hubiera desempeñado como suplente al 30 de Noviembre de 1982 y pasara a revistar en las mismas con carácter provisional con posterioridad a esa fecha; al de mayor puntaje; al de mejor concepto en los años 1981 y 1982; al de mayor antigüedad en el nivel secundario de la docencia provincial.

 

ARTÍCULO 7.- Para el requisito de la antigüedad exigida en los incisos a, b y c del Artículo 7º de la Ley, los ciclos lectivos completos podrán ser en un mismo o en diferentes establecimientos de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, aunque el cargo, las asignaturas o el número de horas de cátedra no fueran los mismos que se desempeñaban al 30 de Noviembre de 1982.

A los mismos efectos, se considerará completado el desempeño en los ciclos lectivos exigidos, cuando el docente hubiera ejercido como mínimo seis (6) meses.

Las licencias con goce de haberes de que hubiera hecho uso un docente provisional con posterioridad a la fecha de alta a partir de la cuál se le compute el requisito de la antigüedad mínima exigida, no impiden tener por cumplida dicha condición.

A los docentes que en un mismo período lectivo hayan obtenido más de una calificación por su actuación profesional en igual cargo, se les tendrá en cuenta para ese año la más alta. Con el mismo criterio se considerarán las situaciones que encuadren en el inciso c) del artículo 8º de la Ley.

Únicamente se tendrán en cuenta conceptos que hayan quedado firmes.

Cuando se tratare de conceptos recurridos deberán reservarse las solicitudes de titularización hasta la sustanciación del procedimiento de rigor y la resolución definitiva.

Al docente que por razones no imputables a él no se le hubiera calificado en uno o más períodos, se le considerará, al sólo efecto de la aplicación de la Ley, reunida esta condición, cuando la calificación del año inmediato anterior o en su defecto posterior al del concepto faltante, sea no inferior a ocho (8) puntos. La Dirección de la escuela que corresponda dejará constancia de la no calificación y de sus causas.

 

ARTÍCULO 8.- a) Se considerará probada la idoneidad técnica, cuando el docente hubiera obtenido un concepto anual de ocho (8) o más puntos durante todo su desempeño.

b) Para reunir la antigüedad de cinco (5) ciclos lectivos inmediatos anteriores que establece el inciso b) del artículo 8º de la Ley, el docente deberá haberse desempeñado con carácter provisional o suplente durante dichos lapsos, como mínimo en el número de horas en que se lo titularice.

El título de Técnico egresado del Ciclo Superior de Escuela Técnica, Agraria o Agropecuaria, que esté reconocido como habilitante para Práctica de Taller o cuya especialidad sea afín con la orientación y la especialidad en la que solicite titularización el profesor provisional que lo posea, equivale a dos (2) ciclos lectivos completos al efecto del cumplimiento de la condición de antigüedad que establece el inciso b) del artículo 8º de la Ley.

c) La condición de antigüedad establecida en el inciso c) del artículo 8º de la Ley es computable para alcanzar la exigida en el inciso b).

 

ARTÍCULO 9.- a) Los docentes jubilados al 8 de Julio de 1983 y a aquellos que se encuentren a dicha fecha en condiciones de obtener la jubilación, cualquiera sea la jurisdicción del régimen previsional y sin distinción de cargo, nivel, modalidad, jerarquía o escalafón, están comprendidos en el inciso a) del artículo 9º de la Ley.

b) Los docentes que se encuentren la en la situación prevista en el inciso b) del artículo 9º, podrán estar comprendidos en los términos de la Ley y ser titularizados, siempre que reúnan las condiciones exigidas y que renuncien, en forma condicionada a su titularización, al o a los cargos de los que son titulares.

Los docentes provisionales que además sean titulares de un cargo docente no enumerado en el artículo 5º gozarán de los beneficios de la Ley

c) Son requisitos para ser titularizados: reunir las condiciones exigidas por la Ley y por la presente Reglamentación, y las establecidas en el artículo 14 del Estatuto del Magisterio que a continuación se enumeran:

-         Ser argentino nativo, por opción o naturalizado; en este último caso tener cinco años como mínimo de residencia en el país y dominar el idioma castellano;

-         Poseer capacidad y aptitud física y conducta moral.

 

ARTÍCULO 10.- Los docentes provisionales que al 30 de Noviembre de 1982 se hubieran encontrado relevados de horas cátedra o de algunos de los cargos enumerados en el artículo 5º para desempeñar otras funciones en el sistema educativo, podrán solicitar la titularización en el cargo o en las horas de cátedra de las que fueron relevados.

 

ARTÍCULO 11.- La titularización de las horas cátedra se hará efectiva en las vacantes ocupadas por el peticionante con carácter provisional el 30 de Noviembre de 1982.

Los docentes que reúnan las condiciones para ser titularizados y con posterioridad a esa fecha hubieran sido desplazados total o parcialmente de un cargo o de horas cátedra provisionales a causa de reubicación por disponibilidad, Movimiento Anual Docente 1982/1983, reincorporación de personal docente, fusión o supresión de cursos o divisiones, modificación del plan de estudios o reducción de la planta-orgánico-funcional, podrán solicitar su titularización en otras vacantes. Si más de un docente de los que se encuentren en ésta situación aspirara simultáneamente a las mismas horas o cargos, éstas se adjudicarán al de mayor título para el dictado de la asignatura de que se trate o cobertura del cargo. En caso de igualdad se seguirá en orden excluyente el siguiente criterio: a quien las hubiera desempeñado como suplente al 30 de Noviembre de 1982 y pasara a revistar en las mismas con carácter provisional con posterioridad a esa fecha; al de mayor puntaje; al de mejor concepto en los años 1981 y 1982; al de mayor antigüedad en el nivel secundario provincial.

 

ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Educación y Cultura constituirá una Comisión formada por cinco (5) miembros docentes titulares en el nivel secundario de la enseñanza provincial, que tendrá a su cargo el estudio de las solicitudes presentadas y deberá expedirse en cada caso aconsejando se conceda o deniegue la titularidad peticionada. Los pronunciamientos de la Comisión serán apelables ante la Subsecretaría de Educación.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para resolver situaciones no previstas en ésta Reglamentación, en concordancia con los fines de la Ley.