ARTICULO 1.- Incorpórase como Capítulo V -Medida Cautelar- del Título II, Libro II, de la Ley 3589 -Código de Procedimiento Penal-, texto ordenado por Decreto 1174/86, el siguiente:
Artículo 143° bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez
interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo
techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos
o de ambos, y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la
misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada,
la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar. Esta decisión
podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del
inculpado.
Artículo 143° ter.- La medida
establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la
indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias
personales y particulares, como así también las características y gravedad del
hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la
medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.