LEY 11243

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 ARTICULO 1.- Incorpórase como Capítulo V -Medida Cautelar- del Título II, Libro II, de la Ley 3589 -Código de Procedimiento Penal-, texto ordenado por Decreto 1174/86, el siguiente:

 

“CAPITULO V

Medida Cautelar


Artículo 143° bis.- En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo techo, sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos, y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.


Artículo 143° ter.- La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales y particulares, como así también las características y gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.