ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
6° de la Ley 11.679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado
por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no
podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El
plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste
inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, para tales fines
se creará una cuenta especial que se abrirá en la Sucursal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires que determine el Organismo de Aplicación, la que
estará integrada por los fondos que en ella podrán depositar los ocupantes a
cuenta del precio de la compra de los lotes”.
ARTICULO 2.- Queda suspendida por trescientos sesenta (360) días, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 11.679, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.