LEY 13002
NOTA: Ley 13154 en su art. 65 prorroga vigencia del art. 41 de la presente Ley.
Ver Decreto 1018/03 (ref: exceptua personal de lo dispuesto en el art.28 de la presente Ley)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESSANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA ($10.983.385.360) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2003, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 2.- Las Jurisdicciones y Organismos a que se refiere el artículo anterior, son: Cifras en Pesos
__________________________________________________________________
JURISDICCION IMPORTE
__________________________________________________________________
ADMINISTRACION CENTRAL
|
$
|
7.128.178.860
|
|
|
|
GOBERNACIÓN
|
$
|
88.848.475
|
- Créditos Específicos
|
$
|
74.135.000
|
- Asesoría General de Gobierno
|
$
|
9.484.000
|
- Secretaría de Derechos Humanos
|
$
|
2.400.000
|
- Secretaría para la Modernización del Estado
|
$
|
2.829.475
|
|
|
|
MINISTERIO DE GOBIERNO
|
$
|
47.287.800
|
|
|
|
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
$
|
3.245.636.584
|
- Créditos Específicos
|
$
|
347.200.407
|
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia
|
$
|
2.898.436.177
|
|
|
|
MINISTERIO DE SALUD
|
$
|
925.257.810
|
|
|
|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
|
$
|
66.598.000
|
|
|
|
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y
|
|
|
SERVICIOS PUBLICOS
|
$
|
257.666.550
|
|
|
|
MINISTERIO DE JUSTICIA
|
$
|
243.793.300
|
- Créditos Específicos
|
$
|
4.865.500
|
- Servicio Penitenciario
|
$
|
238.927.800
|
|
|
|
MINISTERIO DE SEGURIDAD
|
$
|
1.068.371.659
|
- Créditos Específicos
|
$
|
11.711.100
|
- Policía de la Provincia de Buenos Aires
|
$
|
1.056.660.559
|
|
|
|
MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO
|
$
|
561.273.682
|
|
|
|
JEFATURA DE GABINETE
|
$
|
4.105.000
|
|
|
|
FISCALIA DE ESTADO
|
$
|
10.931.000
|
TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA
|
$
|
5.100.000
|
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
|
$
|
12.072.000
|
TRIBUNAL DE CUENTAS
|
$
|
21.759.000
|
JUNTA ELECTORAL
|
$
|
1.474.000
|
|
|
|
PODER JUDICIAL
|
$
|
566.722.000
|
- Administración de Justicia
|
$
|
418.916.000
|
- Ministerio Público
|
$
|
147.806.000
|
|
|
|
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
|
$
|
1.282.000
|
|
|
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
|
$
|
3.855.206.500
|
|
|
|
Comisión de Investigaciones Científicas
|
$
|
15.000.000
|
Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)
|
$
|
33.347.300
|
Ente Administrador Astillero Río Santiago
|
$
|
37.300.000
|
Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado
|
|
|
(COR.FO Río Colorado)
|
$
|
3.890.000
|
Dirección de Vialidad
|
$
|
163.919.100
|
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)
|
$
|
22.826.500
|
Instituto de la Vivienda
|
$
|
126.145.000
|
Organo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de
|
|
|
de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)
|
$
|
23.402.000
|
Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses
|
$
|
1.245.400
|
Autoridad de Agua
|
$
|
280.300
|
Patronato de Liberados
|
$
|
2.134.600
|
Dirección General de Cultura y Educación
|
$
|
3.425.716.300
|
|
|
|
TOTAL
|
$
|
10.983.385.360
|
ARTICULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en los Artículos 1º y 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
MINISTERIO DE JUSTICIA
|
|
|
Trabajos Penitenciarios Especiales
|
$
|
1.200.000
|
|
|
|
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
|
|
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal
|
$
|
15.336.000
|
Programa de Saneamiento Financiero
|
$
|
14.212.100
|
Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y
|
|
|
Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de
|
$
|
182.017.307
|
Buenos Aires
|
|
|
|
|
|
MINISTERIO DE SALUD
|
|
|
Fondo Provincial de Salud
|
$
|
24.278.000
|
Fondo Provincial de Trasplantes
|
$
|
18.363.735
|
Programa Materno Infantil y Nutrición
|
$
|
227.000
|
|
|
|
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
|
|
|
Fondo Provincial de Puertos
|
|
11.701.000
|
|
|
|
DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
|
|
|
Fondo Provincial de Educación
|
$
|
1.000.000
|
Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza
|
|
|
Técnico Agropecuaria (E.M.E.T.A.)
|
$
|
174.500
|
ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 10.273.968.843) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los Artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
________________________________________________________________
CONCEPTO IMPORTE
________________________________________________________________
TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
|
$
|
9.944.471.486
|
|
|
|
- Corrientes
|
$
|
9.822.850.731
|
- De Capital
|
|
121.620.755
|
|
|
|
TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
|
$
|
329.497.357
|
|
|
|
- Corrientes
|
|
304.203.771
|
-De Capital
|
|
25.293.586
|
|
|
|
TOTAL RECURSOS
|
$
|
10.273.968.843
|
ARTICULO 5.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2003 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
__________________________________________________________________
CONCEPTO IMPORTE
__________________________________________________________________
1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)
|
$
|
10.983.385.360
|
|
|
|
2.Recursos (Art. 4º)
|
$
|
10.273.968.843
|
|
|
|
3.Necesidad de Financiamiento (1-2)
|
$
|
709.416.517
|
|
|
|
4.Fuentes Financieras
|
$
|
1.200.335.737
|
- Disminución de la Inversión Financiera
|
$
|
2.033.700
|
- Endeudamiento Público e Incremento de
|
|
|
Otros Pasivos
|
$
|
1.198.302.037
|
|
|
|
5.Aplicaciones Financieras
|
|
490.919.220
|
- Amortización de la Deuda y Disminución de
|
|
|
Otros Pasivos
|
$
|
490.919.220
|
|
|
|
Resultado Financiero (3-4+5)
|
|
0
|
ARTICULO 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas n° 15, 16 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 4.074.878.138) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas n° 11, 12 y 14.
ARTICULO 7.- Fíjanse en 255.947 el número de cargos de la Planta Permanente y en 36.601 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Fíjanse en 19.296 el número de cargos de la Planta Permanente y en 575 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Artículos 10º y 11º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Fíjanse en la cantidad de 692.404 Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 809.331 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA ($ 2.720.468.170) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2003, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 22, 23 y 24 que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
_______________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
_______________________________________________________________
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
|
|
|
Policía de la Provincia
|
$
|
365.205.070
|
Instituto de Obra Médico Asistencial
|
$
|
640.521.000
|
Instituto de Previsión Social
|
$
|
1.714.742.100
|
ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 2.749.260.350), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2003, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas nº 25, 26 y 27, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en pesos
__________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
__________________________________________________________________
Banco de la Provincia de Buenos Aires
|
$
|
1.044.928.460
|
|
|
|
Administración General de Obras Sanitarias
|
|
|
Residual
|
$
|
26.037.000
|
|
|
|
Instituto Provincial de Lotería y Casinos
|
$
|
1.678.294.890
|
ARTICULO 12.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el Artículo 16º del Decreto-Ley de Contabilidad Nº 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en los Artículos 1º y 2° de la presente Ley.
Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Cifras en pesos
1er. Diferido
|
$
|
600.000.000
|
2do. Diferido
|
$
|
270.000.000
|
3er. Diferido
|
$
|
159.000.000
|
ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el Artículo 11º y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Cifras en Pesos
__________________________________________________________________
ORGANISMOS IMPORTE
__________________________________________________________________
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
|
|
|
|
|
|
1er. Diferido
|
$
|
18.499.509
|
2do. Diferido
|
$
|
15.562.961
|
3er. Diferido
|
$
|
411.545
|
|
|
|
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
|
|
|
|
|
|
1er. Diferido
|
$
|
1.347.600
|
2do. Diferido
|
$
|
788.400
|
|
|
|
ARTICULO 14.- Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura, según detalle de Planilla Anexa nº 29 que forma parte integrante de la presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 10.641. -
ARTICULO 15.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa nº 29 de la presente Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
ARTICULO 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los Artículo 4° y 5° de la presente Ley
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente Artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones.
b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
c) Cuando las sumas de las mismas superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada Jurisdicción por la presente Ley, sin considerar los créditos autorizados para Gastos en Personal y Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos:
I) De la Partida Gastos en Personal
II) De la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales
III) De la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”
IV) Cuando el Estado Provincial tenga la obligación de integrar la contrapartida local de la Obtención de Préstamos.
A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen los niveles porcentual o absoluto, establecidos en el inciso c) del presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.
2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa nº 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el Artículo 16º de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.
ARTICULO 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán:
1) Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley.
2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTICULO 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del artículo 18º y artículo 19º inciso 1) de la presente Ley, como así también por las de los Artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189, en los Señores Ministros, Jefe de Gabinete, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos y Secretario para la Modernización del Estado, con las siguientes limitaciones:
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".
3) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del Artículo 3º de la Ley N° 10.189.
4) Incorporación de partidas principales.
5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal "Transferencias"
6) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3., 3.1.4 y 3.1.6. del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto 1.737/96 y normas modificatorias
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
ARTICULO 21.- Autorízase hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el Artículo 31 Ley N° 10.189 T.O. Decreto N° 4.502/98 y normas modificatorias para las distintas Jurisdicciones.
ARTICULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
ARTICULO 23.- Determínase, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la Ley 12.727 y sus modificatorias, prorrogada por la presente Ley, que el año 2003 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el Régimen estatutario, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo. A los fines del presente artículo, durante el lapso indicado quedan interrumpidas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día –inclusive- del mes de enero del 2003, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley Nº 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley.
ARTICULO 24.- Destínase a la Jurisdicción Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 92.961.500) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.
ARTICULO 25.- La Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24º de la presente Ley
ARTICULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Inclúyese en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 -.
La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2003 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTICULO 27.- Establécese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley, que la retribución - sin computar asignaciones familiares - neta de descuentos y retenciones establecidas por Leyes Provinciales y Nacionales, mensual, normal, habitual y permanente del personal –incluido aquél cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- perteneciente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no podrá superar bajo ningún concepto la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), alcanzando:
1) a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social; y a las
2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Dicho límite alcanzará también a:
los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a, los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.
Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.
El monto establecido en el primer párrafo del presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de enero de 2003, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley.
ARTICULO 28.- Establécese, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la Ley 12.727 y sus modificatorias, prorrogada por la presente Ley, que el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) correspondiente al ejercicio fiscal 2003 no se devengará a favor de los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- que revisten como personal permanente sin estabilidad, incluidos Asesores de Gabinete, autoridades superiores y personal temporario con rango equivalente a los nombrados precedentemente, alcanzando:
1) a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social; y a las
2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Esta medida alcanzará también a:
a) los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a,
b) los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.
Las disposiciones de los apartados a) y b) serán de aplicación a las categorías cuyo haber previsional corresponda a las categorías del personal activo mencionado en el primer párrafo y en los apartados 1) y 2) del presente artículo.
La disposición establecida en el primer párrafo del presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de enero de 2003, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley.
ARTICULO 29.- Incorpórase al artículo 125º de la Ley Nº 11.612 y sus modificatorias, el siguiente rubro:
h) Programa de Descentralización de la Gestión Administrativa.
ARTICULO 30.- Incorpórase a la Ley 10.189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.0. 1998) los artículos 34º y 35º de la Ley 12.874. –
ARTICULO 31.- Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley, la Bonificación Anual por Eficiencia (B.A.E.) establecida en el Artículo 79 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 vigente para los asalariados de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de enero de 2003, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley.
La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los beneficiarios comprendidos en el primer párrafo.
ARTICULO 32.- Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley, todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo, -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros Poderes de los Estados Provincial o Nacional.
En particular, la medida alcanzará al Personal de Planta permanente –con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:
1) la totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social;
2) las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires;
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de enero de 2003, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias, prorrogada por la presente ley.
La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.
ARTICULO 33.- Incorpórase a la Ley N° 10.189 –Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias- el Artículo 59 de la Ley N° 12.874.
ARTICULO 34.- Modifícanse los incisos b) y c) del Apartado II del Artículo 3° y el artículo 5º de la Ley Nº 12.511, modificada por la Ley Nº 12.874, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“b) Para el ejercicio 2002, el cuarenta por ciento (40%) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, con más un quince por ciento (15%) del producido por los Impuestos al Consumo de la Energía Eléctrica, Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica e Impuesto al Consumo de Gas Natural;
c) A partir del ejercicio 2003 inclusive y siguientes, el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda, con más un quince por ciento (15%) del producido por los Impuestos al Consumo de la Energía Eléctrica, Impuesto Adicional al Consumo de Energía Eléctrica e Impuesto al Consumo de Gas Natural.
Artículo 5.- Un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros representantes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que funcionará en el ámbito de dicho Ministerio, será el encargado de convenir con el Fiduciario, las obligaciones que competen a éste en el cumplimiento de la administración del Fondo”.
ARTICULO 35.- Convalídanse los Decretos N° 472/02; 1.991/02; 2.483/02 y 2.491/02.
ARTICULO 36.- Mantiénese para el ejercicio 2003 la vigencia de los Artículos 46 y 52 de la Ley 12.874.
ARTICULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de PESOS MIL CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 1.043.700.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de completar el financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá afectar para ello, y/o en garantía de dichas obligaciones, los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos –Ley Nº 23.548-, y/u otros regímenes de coparticipación sin afectación específica.
Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de Rentas Generales de la Provincia.
ARTICULO 38.- Ampliase la autorización conferida por el artículo 37º de la presente en la medida necesaria para hacer frente a eventuales diferencias que se produzcan a partir de la cancelación de obligaciones provinciales denominadas en moneda extranjera, que no fueran alcanzadas por normas de transformación a moneda de curso legal, a un tipo de cambio mayor que el utilizado para las proyecciones presupuestarias.
ARTICULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los Municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661, correspondiente al Programa de Desarrollo Municipal II, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 40.- Incorpórase a la Ley Nº 10.189 –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias, el siguiente artículo:
“Artículo: Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes al Programa de Fortalecimiento Municipal I y al Programa de Desarrollo Municipal II; y, a modificar de común acuerdo, los Convenios de Subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios en el marco de la Ley Nº 11.661, en lo atinente a las condiciones de financiamiento; con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los Municipios, que puedan producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido en la Ley Nacional Nº 25.561.”
Asimismo, modifícase el quinto artículo agregado a la Ley Nº 10.189 –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1998) y sus modificatorias- por el artículo 28º de la Ley Nº 12.575, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo : Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9º de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos 2920-AR, 830/OC-AR, 932/SF-AR y 3860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a:
a) utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la Ley 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12º, primer párrafo de la Ley Nº 10.712, y a
b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento”
ARTICULO 41.- (Ley 13154 prorroga hasta el 31/12/04 el presente art.)Autorizase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de prestamos subsidiarios correspondientes a:
1) El Programa de Agua Potable y Saneamiento –VI Etapa- financiado por el Préstamo 857/OC.AR del Banco Interamericano de Desarrollo con participación de los Gobiernos de la Nación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires quienes suscribieron el Convenio y Acuerdo Complementario el 21 y 24 de abril de 1996, ratificado por la Ley Nº 11.697; y a
2) El Convenio y Acuerdos Adicionales: BID V del 7 de diciembre de 1988 aprobado por la Ley Nº 10.772; BID IV del 28 de marzo de 1983 aprobado por el Decreto-Ley 9969/83; y BID III del 24 de agosto de 1978 a probado por el Decreto-Ley 9207/78.
Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a modificar de común acuerdo, los Convenios de subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios y Cooperativas de Servicio, que en la terminología del Convenio se denominan Entes Beneficiarios; en el marco de la Ley Nº 7.533 y modificatorias Nº 7.792, 7.899 y 11.546 que crean y reglamentan operativamente el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) en lo atinente a las condiciones de financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos Convenios sobre las finanzas de los Municipios y Cooperativas de Servicios, que puedan producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido por la Ley Nº 25.561.
Además, autorizase al Poder Ejecutivo, a adoptar las medidas financieras necesarias para con las Municipalidades que hayan suscripto convenio de subpréstamos con el Ente Nacional de Obras Hidricas de Saneamiento (ENOHSA) en el marco del Programa Nacional de Optimización Rehabilitación y Ampliación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Cloacal (PRONAPAC), y convalidados por la Provincia, con la finalidad de atenuar el impacto que los servicios financieros originados en dicho Convenio generan sobre las finanzas de los Municipios, como consecuencia de la entrada en vigencia del régimen cambiario establecido en la Ley 25.561.
ARTICULO 42.- Asístese a la Facultad de Ciencias Astronómicas y Geofísicas de la Universidad Nacional de La Plata con un aporte no reintegrable de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), imputable a los créditos de la Jurisdicción “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, el que será realizado por Resolución del Ministerio de Economía en el marco del Decreto 2.507/88 y sus modificatorias.
Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por el artículo 1º de la presente, a incrementar en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) la partida “Convenio con U.P.S.O.” destinada a la Universidad Provincial del Sudoeste.
ARTICULO 43.- Establece que el monto a transferir a las Municipalidades en concepto de Coparticipación de Impuestos según la Ley 10.559 y sus modificatorias para el Ejercicio Fiscal 2003, no será inferior a PESOS UN MIL SESENTA MILLONES ($ 1.060.000.000).
ARTICULO 44.- Establécese en un importe equivalente de hasta cuatro décimas por ciento (0,4 %) de los ingresos tributarios de origen provincial, calculados en esta Ley, el aporte previsto en el Artículo 53° de la Ley N° 12.575 para el ejercicio 2003, para el cumplimiento del artículo 52° de la misma norma.
ARTICULO 45.- Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará –dentro de la suma aprobada por los Artículos 1°y 2° de la presente Ley- el Presupuesto General de Dirección General de Cultura y Educación en PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 12.261, prorrogada por la Ley N° 12.566.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo – dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley- a incrementar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), las Partidas respectivas del Ministerio de Gobierno, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las Leyes N° 12.261, prorrogada por la Ley N° 12.566, en la Ley Nº 12.266 modificada por la Ley Nº 12.984, en la Ley Nº 12.463, Ley Nº 12.639 y Ley Nº 12.419 y sus modificatorias.
ARTICULO 46.- Establécese que a los fines de la medición del resultado del Ejercicio 2002 de los Municipios se podrá considerar como ingreso efectivamente realizado del citado ejercicio el monto total que les corresponda a cada Municipalidad en concepto de la Asistencia Financiera Extraordinaria dispuesta por el Decreto Nº 2483/02.
ARTICULO 47.- Déjase sin efecto para los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 el requisito de justificación de todo desvío en la ejecución del presupuesto ante el organismo competente del Poder Ejecutivo Provincial, establecido en la segunda parte del artículo 31º del Decreto-Ley 6769/58 y sus modificatorias (Ley Orgánica de las Municipalidades), texto según Ley Nº 12.396 y en el artículo 44º de la Ley Nº 12.727.
ARTICULO 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convertir letras de tesorería para cancelación de obligaciones ("Patacón" ) impresas de conformidad a las prescripciones de la Ley Nº 12.727, en letras de tesorería para la cancelación de obligaciones ( "Patacón 2") de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 12.774 sobreimprimiendo los títulos representativos de las primeras que no se encuentren en circulación. En ese supuesto los requisitos cartulares serán los que correspondan a los sobreimpresos con prescindencia del texto que se utilice para la sobreimpresión, bastando a esos fines que resulte clara la misma. La autorización precedente se extenderá hasta el límite del saldo a emitir de conformidad con las respectivas autorizaciones de endeudamiento, sin perjuicio del reemplazo de letras de tesorería para cancelación de obligaciones emitidas como Patacón 2.
ARTICULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a:
a) incrementar en hasta DOS MIL CIENTO VEINTE (2.120) el número de cargos aprobados por la presente ley, destinados a la habilitación de unidades penitenciarias; y a
b) incrementar en hasta DIECISEIS (16) el número de cargos aprobado para el Ministerio Público, destinados a las Curadurías Departamentales.
ARTICULO 50.- Créanse:
a) CIENTO SETENTA Y SIETE (177) cargos para la Administración de Justicia destinados al fuero Procesal Penal – Ley 12.060, y
b) DOS (2) cargos para el Ministerio Público destinados al área Sistema de Sostén para Menores Tutelados.
Los cargos creados por el presente artículo, se encuentran contemplados en el Artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 51.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, el régimen de emergencia previsto en la Ley Nº 12.727, prorrogada por Decreto Nº 1465/02, y sus modificatorias y complementarias, Leyes Nº 12.774; Nº 12.775; Nº 12.789; Nº 12.836 y Nº 12.845.
ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Las Planillas Anexas las puede consultar a la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades Profesionales, Te: (0221) 429-4274.