Fundamentos de la

 Ley 11370

 

            Administración de la justicia de faltas en la provincia de Buenos Aires constituye uno de los temas que requieren una rápida y profunda modificación.

            Solo razones de precariedad presupuestaria pueden llegar a justificar la perpetuación del sistema actualmente imperante en la materia. Resulta a todas luces incompatible con el debido resguardo de las más elementales garantías constitucionales que el proceso contravencional se substancie íntegramente en sede administrativa, reservándose solo una vía revisión ulterior ante la Justicia.

            Tampoco debiera aceptarse que el mismo órgano de prevención la Policía de la provincia de Buenos Aires sea quien en definitiva pronuncie sentencia.

            Estas circunstancias disminuyen peligrosamente el derecho de defensa que es uno de los principios insitos en todo debido proceso legal.

            Entendemos, en tal sentido, que la reforma integral al régimen de faltas en la provincia constituye un tema arduo y complejo que debe ser encarado con prontitud. La carencia de infraestructura y de recursos económicos suficientes no puede ser argüida como fundamento válido para restringir la esfera de libertad de los ciudadanos.

            La iniciativa que promovemos tiende a remediar en forma parcial uno de los múltiples defectos que presente la legislación de faltas en la Provincia y, en tal sentido, aspira a reforzar el derecho de defensa hasta tanto se promueva una revisión amplia e integral de la referida legislación.

            El artículo 126 del Código de Faltas actualmente vigente prevé de la declaración del inculpado, en caso de estar este detenido, puede prorrogarse por veinticuatro horas si el mismo no pidiere para nombrar defensor.

            La facultad concedida al inculpado aparece en tal sentido como escasamente operativa. Promovemos que en el momento mismo de prestar declaración se le haga saber el derecho que tiene para nombrar defensor y asistirlo en la declaración.

            Igualmente propiciamos un cambio en la redacción en la primera parte de la referida norma que actualmente con espíritu verdaderamente inquisitorio hace referencia a “la declaración del infractor”. Resulta incompresible que al momento de tomarse la declaración indagatoria –que es cuando el imputado puede ofrecer la prueba que hace a su defensa-, ya se lo tilde lisa y llanamente de “infractor”. Esta calificación, como es obvio, sólo puede resultar de la sentencia que así lo declara.

            La posibilidad de la presencia del defensor en la declaración del inculpado y el debido conocimiento de esta posibilidad por parte del mismo contribuirán a dotar a dicho acto procesal de un mínimo de garantías que refuerce el legítimo y necesario derecho de defensa.

            Por los fundamentos expuestos, solicito a esta Legislatura de la provincia de Buenos la sanción del presente proyecto de ley.