LEY 11347 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 12.019, 14.333 y 15.078

TRATAMIENTO, MANIPULEO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:

Residuos patogénicos: Todos aquéllos desechos ó elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido ó gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa ó indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua ó la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización ó provisión de servicios a seres humanos ó animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

Generadores: Persona física ó jurídica, pública ó privada que produce tales residuos como consecuencia de su actividad.

ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el Organo de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 12.019) El órgano de aplicación establecerá, a los efectos de esta ley regiones sanitarias y centros de despachos, transferencias y/o disposición final de residuos patogénicos, quedando expresamente prohibida su utilización como relleno sanitario.

ARTÍCULO 5°: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder ó concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas.

ARTÍCULO 6°: El Organo de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 6º bis: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los transportistas de residuos patogénicos que se inscriban en el Registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa por dicha inscripción.

Asimismo deberán abonar una tasa por la autorización de cada vehículo afectado al transporte de residuos patogénicos. Los valores de las tasas que por este artículo se crean serán fijados por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 6º ter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las unidades y centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos que se inscriban en el registro respectivo, conforme con las pautas que establezca la reglamentación de la presente, abonarán por única vez una tasa fija en concepto de inscripción cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 6º quáter: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de despacho de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 6º quinquies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Las unidades de tratamiento de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 6º sexies: (Artículo Incorporado por Ley 14333) Los centros de tratamiento y disposición final de residuos patogénicos abonarán una tasa en concepto de autorización ambiental, denegatoria y renovación cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 6º septies: (Artículo Incorporado por Ley 15078) Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.

ARTÍCULO 7°: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 8°: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que trasgredan disposiciones de la presente Ley.

(*) Observado por Decreto N° 3232/92.

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

ARTÍCULO 10: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidos días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y dos.