Provincia
de Buenos Aires
DIRECCION DE
DESARROLLO PESQUERO
Disposición Nº 177
La Plata, 31 de agosto de 2007
VISTO la necesidad de reglamentar la Pesca Deportiva de la especie Tararira (Hoplias malabaricus) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la tararira es una especie autóctona que habita comúnmente las lagunas y
cursos de agua bonaerenses (ríos, arroyos y canales);
Que se ha acumulado un importante conjunto de información y conocimientos
generales acerca de su biología, distribución y hábitos;
Que la especie en cuestión reviste gran importancia para la pesca deportiva,
siendo la segunda más buscada por los pescadores deportivos, luego del
pejerrey, superando en abundancia relativa en muchos de los ambientes acuáticos
bonaerenses a esta especie durante la temporada estival;
Que la Autoridad Provincial en materia de Pesca, a través de sus áreas
dedicadas a la administración de los recursos, dispone de información biológica
que permite avalar la medida de conservación a establecer, así como sus
modalidades técnicas;
Que dichas modalidades han de contemplar, sobre la base de la estrategia
reproductiva de la especie, el establecimiento de un reglamento para la pesca
extractiva de la especie, incluyendo una veda, para lograr un manejo sostenible
del recurso,
Que las características bio-ecológicas de esta especie permiten incluir, dentro
de las pautas a establecer para su pesca deportiva, la modalidad de captura con
devolución;
Que esta Dirección resulta competente para el dictado de la presente
Disposición en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 11.477 y su Decreto Reglamentario N° 3237/95;
Por ello,
EL DIRECTOR DE DESARROLLO PESQUERO, DISPONE:
ARTICULO 1º. Reglamentar la Pesca Deportiva de la especie tararira (Hoplias malabaricus), en todos los ambientes de aguas interiores (lagunas, canales, ríos o arroyos) de la Provincia de Buenos Aires, a través del establecimiento de los artículos que se estipulan en el presente Acto.
ARTICULO 2º. Establecer como talla mínima de captura para la Tararira el valor de CUARENTA (40) centímetros de longitud total, medidos en sentido
longitudinal desde el extremo anterior de la boca hasta el extremo posterior de
de la aleta caudal, cuyo grafico pasa a formar parte integrante del presente
como Anexo Único.
ARTICULO 3º. Establecer como número máximo de ejemplares de Tararira a extraer
en la modalidad Pesca Deportiva en todos y/o cada uno de los ambientes
acuáticos interiores bonaerenses, en TRES (3) piezas por pescador y por día, no
menores a la talla mínima permitida.
ARTICULO 4º. Establecer como arte de pesca Deportiva para la Tararira el uso de caña y reel para las siguientes modalidades: Spinning o Bait cast,
Fly cast y pesca con carnada natural; quedando prohibido cualquier otro arte
y modalidad de pesca. Para el Spinning, y/o Fly cast se permitirá el uso de
señuelos y/o artificiales de cualquier tipo. Para la modalidad pesca con
carnada natural se autoriza el uso de cualquier línea (flote o fondo)
confeccionada con hasta un máximo de UN (1) anzuelo simple con una abertura
mínima de VEINTICINCO (25) milímetros.
ARTICULO 5º. Limitar al uso de UNA (1) caña por Pescador como máximo, para el
desarrollo de cualquiera de las modalidades de pesca indicadas en el artículo
precedente, quedando prohibida la pesca simultánea con más de una caña y/o
modalidades.
ARTICULO 6º. Establecer una Veda para la Pesca de la Tararira, durante el período de tiempo comprendido entre el 1° de Noviembre de 2007 y el 31 de Enero
del siguiente año inclusive.
ARTICULO 7º. En el período de Veda establecido por el artículo precedente, y
durante los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE se permitirá la Pesca Deportiva de la especie solamente los días sábado, domingo y feriados con devolución
obligatoria e inmediata en el mismo lugar de pesca y con el menor daño posible.
ARTICULO 8º. En el período de Veda establecido por el artículo 6º, y durante el
mes de ENERO se permitirá la extracción y sacrificio de TRES (3) ejemplares de
la talla mínima permitida, por persona y por día, solamente los días sábado,
domingo y feriados.
ARTICULO 9º. La realización de la práctica de la Pesca deportiva de la Tararira y el transporte de los ejemplares capturados, como en otros
casos, requerirá como requisito indispensable la tenencia de la Licencia de Pesca Deportiva, según la reglamentación vigente, que puede ser consultado en el
sitio oficial de la Subsecretaría de Actividades Pesqueras y Desarrollo del
Delta en http://www.maa.gba.gov.ar/pesca.
ARTICULO
10. El número máximo de ejemplares de Tararira a acopiar y/o transportar como
resultado de su Pesca Deportiva, es igual al límite diario por pescador, no
pudiendo bajo ningún concepto excederse de esta cantidad, aún habiendo estado
pescando más de un día.
ARTICULO
11. Prohibir la Comercialización de los ejemplares provenientes de la pesca
Deportiva de la Tararira (Hoplias malabaricus).
ARTICULO
12. Las jornadas de pesca de la Tararira en cualquier ambiente de aguas
interiores de la Provincia de Buenos Aires deberán coincidir con las horas de
luz natural.
ARTICULO
13. La Autoridad Provincial podrá reajustar y/o modificar las pautas y alcances
establecidos en el presente Acto cuando ello resulte necesario, a fin de
compatibilizar la preservación de la especie y la promoción de su Pesca
Deportiva en los ambientes acuáticos interiores Provinciales.
ARTICULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Lic. Mauricio Remes Lenicov
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios
ANEXO UNICO
C.C. 10.967