Fundamentos de la

Ley 12194

 

Puesto por primera vez en funcionamiento a partir del día 20 de noviembre de 1997 el COLEGIO DE OBSTÉTRICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la concordante marcha inicial de los COLEGIOS DISTRITALES, en el decurso del tiempo transcurrido y de cara a los asuntos y resoluciones que en la tarea cotidiana se fueron sucediendo, sus flamantes y respectivas autoridades han llegado al convencimiento, y así lo explicitan preocupadamente en sus públicas expresiones, que el marco regulatorio de su actividad colegial plasmado en la Ley 11.475 (promulgada por Dec 22/1996) adolece en su articulado de algunas imperfecciones por un lado, de omisiones de tratamiento por otro, como así también de ciertas faltas de correlación entre sus previsiones, cuya concreta subsanación merece la necesaria intervención de este Cuerpo Legisferante para avocarse al tratamiento de las modificaciones de rigor, indispensables y aptas tendientes a la optimización del marco legal dentro del cual debe funcionar y desarrollar su actividad el Colegio en cuestión.

En esas condiciones, se propugna la modificación del artículo 3 de la Ley 11.745 a fin de aclarar y precisar que entre las actividades desarrolladas y a desarrollar por las profesionales obstétricas se encuentran tanto las asistenciales, como las docentes y/o de investigación, sean las mismas ejercidas en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, tareas para las cuales deberán contar por imperio de la ley con la matrícula respectiva.

En el mismo sentido, habida cuenta de las dificultades eventuales e imposibilidades temporarias que pudieren afectar a los consejeros de distrito señalados en el art. 12 de la ley, en consideración a la marcada distancia existente entre su distrito y el asiento del Colegio de Provincia, sito éste en la ciudad de La Plata, vgr. BAHÍA BLANCA, MAR DEL PLATA, PERGAMINO, se propicia la inclusión en el articulo 13 de la ley de un párrafo mediante el cual se establezca que por imposibilidad temporaria del presidente y vicepresidente del distrito, podrán concurrir a las sesiones del Consejo Superior del Colegio de Provincia, el secretario general o el tesorero u otro consejero con autorización escrita del consejo directivo del distrito, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.

Por otro lado, habiéndose omitido incluir dentro del DISTRITO V -SAN ISIDRO, previsto en el art. 17 de la ley, al partido de PILAR y, concordantemente, teniendo en cuenta futuras creaciones de nuevos partidos en la provincia de Bs. As., por cierto en la actualidad ya en estudio en algunos casos, se propugna el agregado de un párrafo en el art. 18 de la ley, mediante el cual se establezca que en caso de creación de un nuevo partido, éste se integrará al distrito al que pertenezca el partido que cede territorio, en tanto que cuando la cesión abarque dos o mas partidos, el nuevo se integrará al distrito que pertenezca el partido que haya cedido mayor territorio. Incluyéndose, claro está, al partido de Pilar dentro del Distrito V -San Isidro.

Por razones de método y mejor orden, seguidas por cierto en casos similares, se introducen modificaciones tanto al artículo 24 como al inciso 11 del art. 26 de la ley, con el objeto de autorizar a los miembros del consejo del Distrito a fijar -en el marco de la ley- los gastos y viáticos con el carácter de "provisorios", preservando en consecuencia y manteniendo incólume la atribución de la Asamblea para en definitiva aprobar, observar o rechazar los conceptos y/o importes fijados provisoriamente.

Con el objeto de establecer una correcta y clara correlación de conceptos finalidades pretendidas entre las previsiones contenidas en los arts. 22, 25, 29 y 34 de la ley, y en el entendimiento de que el espíritu de la ley en función de la voluntad del legislador no pretendía ni pretende mas que dejar en la decisión de las profesionales colegiadas la elección de sus colegas con determinación expresa del cargo a ocupar, se propugna la debida modificación del art. 22 y del art.25, de manera tal de dejar precisado y aclarado en forma que la elección de las autoridades queda en definitiva ligada al cargo a ocupar en el Consejo, en suma, se deja librada a la decisión propia de las electoras que cargos finalmente ocuparán las profesionales electas.

Por otro lado, alertados de las inconveniencias de todo tipo que conlleva y derivan del mantenimiento de un corto período de duración en el ejercicio de los cargos por quienes integran los consejos directivos distritales (dos años con renovación anual por mitades) que obliga necesariamente a realizar todos los años elecciones de autoridades, lo que en concreto implica un dispendio significativo de recursos humanos, materiales y económicos, y observándose -en este aspecto- del estudio comparativo de las previsiones contenidas en gran parte de las normas de creación de otros colegios profesionales, vgr. INGENIEROS (art. 40 y 72- Ley 10.416 y modif.), SOCIÓLOGOS (art.17- Ley 10.307), ASISTENTES SOCIALES (art.39 y Ley 10.751), FONOAUDIÓLOGOS (art.52- Ley 10.757), KINESIÓLOGOS (art.29 Ley 10.392), NOTARIOS (art.96 -Ley 9.020/78 y modif.), ABOGADOS (art.34- Ley 5177, T.O. Dec.180/87), ODONTÓLOGOS (art. 10- Ley 9.944/83), etc, la existencia de periodos mas alongados y razonables, se propugna la pertinente modificación a través de la cual se extienda el plazo a cuatro (4) años con renovación parcial cada dos (2) años.

En definitiva, a través de la modificación preindicada no solo se establece un plazo mas razonable sino que además se unifican y coordinan con los previstos y fijados en el art. 37 de la ley, para el ejercicio de cargos en los tribunales disciplinarios. Tal previsión, conlleva la necesidad por razones de orden y coherencia lógico-fáctica de disponer por esta única vez -a mérito de la corta existencia del Colegio de Obstétricas- la prórroga de los mandatos de las primeras autoridades de los colegios distritales, de manera tal de facilitar el cabal cumplimiento de las modificaciones que se incorporan en el punto en cuestión, en el marco que presupone un ordenamiento lógico y razonable que evite el quebrantamiento o alteración del debido y cotidiano funcionamiento de la institución.

Finalmente, advirtiéndose la concreción de un rigorismo extremo al establecerse en el inciso 4) del art.51 de la ley un "mínimo" de UN MES como piso de la sanción de suspensión, se propone la modificación de dicha disposición de modo de reducida a DOS DÍAS, de manera tal de otorgar a las autoridades disciplinarias el marco adecuado y razonable que le permita fijar la sanción que entendiere corresponda sin incurrir en excesos no pretendidos pero si impuestos por la propia ley.

En esa inteligencia y en el convencimiento de que las razones explicitadas describen los fundamentos suficientes y adecuados que sustentan las propugnadas modificaciones, impulso el presente proyecto de ley que someto a consideración de ésta H. Cámara, solicitando a los Sres. senadores me acompañen con su voto favorable.