Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución Nº 56
Visto el expediente n° 21200-8447/05 por el que tramita la derogación parcial del Reglamento de Régimen Interno R.R.S.C. 6, aprobado por Resolución Ministerial n° 450 de fecha 10 de agosto de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que la derogación parcial del citado Reglamento tiene por objeto satisfacer los
requerimientos y necesidades del personal penitenciario y la población
carcelaria, mediante respuestas efectivas, reales, posibles y compatibles con
los lineamientos trazados por los organismos internacionales en materia de
Derechos Humanos;
Que dichos lineamientos constituyen una herramienta necesaria a fin de
implementar prácticas más eficientes y humanitarias en el devenir de la vida
institucional;
Que en ese contexto se propicia establecer normas y reglas de conducta que
regulen la relación y convivencia de los agentes penitenciarios y las personas
privadas de libertad teniendo como premisa fundamental el respeto de los
derechos constitucionales reconocidos en el ámbito provincial y nacional;
Que dentro de los objetivos propuestos se pretende asegurar que el actuar del
personal penitenciario se adecue a ideas rectoras cuyo eje central es el hombre
como sujeto de derecho buscando el fortalecimiento de la dignidad humana y el
estímulo de actitudes a partir de la satisfacción de sus necesidades y del
desarrollo de sus potencialidades individuales siendo ello, basamento
indispensable de la tarea penitenciaria;
Que asimismo resulta indispensable que el agente penitenciario conozca las
necesidades especiales de distintos grupos quienes por su edad, género, etnia,
salud, condición legal o política pueden encontrarse en una situación de mayor
riesgo contra su seguridad, protección, o bienestar como resultado de la
privación de su libertad;
Que dado que
Que en virtud de ello y resultando necesario reforzar el carácter de servicio
público de dicha Institución donde los derechos humanos deben ser rectores, se
establecen en el Anexo I incorporado a la presente, lineamientos mínimos que
deben adoptarse en el ámbito penitenciario;
Que en virtud de ello se procede a la derogación parcial del Reglamento de Régimen
Interno R.R.S.C. 6 aprobado por Resolución
Ministerial n° 450 de fecha 10 de agosto de 1970, por
tornarse parte de la normativa abstracta en su contenido o carecer de relación
con las premisas imperantes en la actualidad y que hacen de
Que para la consecución de los propósitos antes enunciados,
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en el
artículo 18° de
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase
el Reglamento denominado LINEAMIENTOS MINIMOS DEL ACTUAR DEL AGENTE
PENITENCIARIO que como Anexo I forma parte integrante del presente
ARTICULO 2°.- Deróganse los artículos 1° al 72, 362 al 382, 521 al 526, 528 al
540 y 551 al 649 del Reglamento de Régimen Interno (R.R.S.C.
6) aprobado por Resolución Ministerial n° 450 de
fecha 10 de agosto de 1970.
ARTICULO 3º.- La presente resolución no exime del cumplimiento de toda otra
normativa vigente o la que a sus efectos se dicte.
ARTICULO 4°.- La presente Resolución será incorporada y registrada en el
Sistema de Información Normativa de
Articulo 5º.- Regístrese, publíquese y pase al Servicio Penitenciario
Bonaerense para su cumplimiento y demás efectos.
Eduardo Luis Di Rocco
Ministro de Justicia
ANEXO I
LINEAMIENTOS MINIMOS DEL ACTUAR DEL AGENTE PENITENCIARIO
Disposición General
ARTICULO 1°.- El agente
penitenciario debe aplicar toda normativa nacional e internacional referida a
la protección de los derechos humanos, prohibición de la tortura y el maltrato,
como así también las de tratamiento de las personas privadas de libertad.
Trato a los internos
ARTICULO 2°.- El agente
penitenciario debe dirigir su accionar teniendo como premisa que todos los
seres humanos son iguales en dignidad y derechos, debiendo desarrollar su
trabajo observando el derecho a la vida y seguridad de los internos/as, como
así también su bienestar.
ARTICULO 3°.- El agente penitenciario no puede someter a tortura, castigo y/o
trato cruel, inhumano o degradante a persona alguna. Debe oponerse y evitar la
realización de cualquier acto o acción que signifique maltrato, tortura,
vejaciones y/o humillaciones contra el interno/a y/o cualquier menoscabo a su
integridad física y/o moral.
ARTICULO 4°.- Ningún agente penitenciario puede invocar una orden superior como
justificación de la tortura o maltrato perpetrado.
ARTICULO 5°.- El agente penitenciario tiene prohibido el uso de la fuerza,
salvo en los casos en que la ley lo permita ante circunstancias específicas.
ARTICULO 6°.- Las normas, reglas, instrucciones, métodos y prácticas que se
dicten y determinen por las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense
para ser aplicadas por el personal penitenciario, deben prevenir cualquier
situación de tortura o maltrato físico, psíquico, emocional y/o moral en todo
sentido.
ARTICULO 7°.- El agente penitenciario deberá mantener a la persona privada de
libertad en lugares legalmente destinados a su custodia.
ARTICULO 8°.- El personal penitenciario deberá proveer al interno/a la
información sobre sus derechos y obligaciones.
ARTICULO 9°.- El personal penitenciario deberá comunicar a la familia, al Juez
de Ejecución Penal o Juez Competente, al representante legal, al representante
diplomático en su caso, sobre el ingreso del interno/a al sistema penitenciario
y el lugar donde se encuentra alojado/a.
ARTICULO 10.- El personal penitenciario deberá acompañar al interno/a en su
desarrollo personal durante su permanencia en
ARTICUL
ARTICULO 12.- El personal penitenciario deberá dar un tratamiento adecuado a
los internos/as, teniendo en cuenta sus creencias, necesidades y/o situaciones
especiales, que puedan generarse por razones de sexo, edad, nacionalidad,
capacidad, y demás circunstancias atendibles.
ARTICULO 13.- En el caso que deba brindarse
tratamiento diferenciado a los internos/as, el personal penitenciario tomará
los recaudos necesarios para que ello no sea percibido como discriminación.
ARTICULO 14: El agente debe estar informado y saber explicar a los internos/as
en forma clara y precisa las razones por las cuales se realizan las
distinciones en cuanto al tratamiento.
ARTICULO 15.- El agente penitenciario tiene la
obligación de receptar y dar el trámite correspondiente a toda queja y/o
petición que, por resultar víctima de una arbitrariedad, interponga el
interno/a debiendo ser remitida la misma a
Trato con y entre el personal
ARTICULO 16.- El personal penitenciario
deberá darse un trato igualitario, de tal manera que no sufran discriminación
de ningún tipo por razones de raza, religión, nacionalidad, región geográfica,
ideología y/o circunstancia de cualquier naturaleza.
ARTICULO 17.- El personal penitenciario deberá
referirse cordialmente y con respeto, sin discriminar jerarquías evitando
comentarios agresivos o que puedan provocar malestar en las personas aludidas.
ARTICULO 18.- El personal penitenciario tiene derecho
a su desarrollo personal y profesional atendiendo a sus potencialidades,
debiendo la autoridad penitenciaria procurar una capacitación constante.
ARTICULO 19.- El personal penitenciario tiene derecho
a la realización de cursos sobre requisas, seguridad, tratamiento y primeros
auxilios, aunque las tareas de dichas temáticas no correspondieren a su función
específica.
ARTICULO 20.- El personal penitenciario tiene derecho
a la información a través de un diario local o de tirada nacional, a una
biblioteca móvil, a cursos de formación por Internet, personalizados o a
distancia, y a empezar y finalizar los estudios secundarios, todo lo cual
estará a cargo de
ARTICUL
ARTICULO 22: El personal penitenciario encargado de la
administración del personal debe procurar la rotación de los agentes por los
diversos sectores del penal teniendo en cuenta las aptitudes y actitudes que le
son propias.
ARTICULO 23.- El personal tiene derecho a la rotación
en puestos de seguridad durante la jornada.
ARTICULO 24.- El agente penitenciario tiene derecho
dentro de
ARTICULO 25.- El personal penitenciario puede voluntariamente
y con la finalidad de fortalecer la unión, el compañerismo, la solidaridad
entre sus pares y facilitar la ejecución
de actividades de carácter social, sostener o contribuir al equipamiento y
funcionamiento de los lugares que en cada establecimiento penitenciario se
establezcan a tal fin.
ARTICULO 26.- El personal penitenciario deberá
procurar recibir y mantener en condiciones apropiadas las dependencias donde
desarrolle su labor así como el lugar destinado al descanso.
ARTICULO 27.- El personal penitenciario deberá dar
trámite, por donde corresponda, a las peticiones y/o quejas formuladas por los
agentes, debiendo ser remitidas las mismas a
Salud, Alojamiento, Alimentación
ARTICULO 28.- El profesional médico debe
realizar un examen médico al interno/a al momento del ingreso y cada vez que
sea necesario, conforme lo establezca
ARTICULO 29.- El agente penitenciario debe dar o procurar que se de al
interno/a, u otro agente y/o persona que concurriese a
ARTICULO 30.- El personal penitenciario debe procurar
que toda persona privada de libertad cuente con alojamiento, alimentación,
servicios sanitarios, vestimenta y cama, adecuados.
ARTICULO 31.- El Director de
ARTICULO 32.- El agente penitenciario debe controlar
que los internos/as mantengan el lugar de alojamiento en un adecuado estado de higiene.
ARTICULO 33.- El agente penitenciario debe controlar
que los internos/as reciban y mantengan en condiciones apropiadas, los sistemas
de ventilación, calefacción, sanitarios, celdas de alojamiento, sistema de
iluminación y toda instalación que esté a su alcance.
ARTICULO 34.- El personal penitenciario debe procurar
que los internos/as reciban y mantengan en buen estado los elementos adecuados
para el aseo personal, su vestimenta, cama individual, utensilios u otros
elementos de uso personal.
ARTICULO 35.- El Director de
ARTICULO 36.- El personal penitenciario debe procurar
que los internos/as reciban en los horarios establecidos, la alimentación
adecuada en cantidad y calidad para el mantenimiento de la salud.
ARTICULO 37.- El agente penitenciario deberá controlar si los internos/as se
alimentan y, en caso contrario, tomar conocimiento de las razones y dar aviso
al profesional de la salud y demás autoridades con ingerencia sobre el
interno/a.
ARTICULO 38.- El agente penitenciario deberá controlar las actitudes de los
internos/as a fin de evitar las tentativas de suicidio y autoagresiones
dando comunicación al profesional de la salud para que asista al interno/a.
Derecho a la comunicación con el exterior
ARTICULO 39.- El personal penitenciario
debe evitar cualquier interferencia arbitraria en relación a la privacidad del
interno/a, su familia, correspondencia y otro tipo de comunicación que se
permita.
ARTICULO 40.- El personal penitenciario debe respetar
el derecho a la visita que tiene el interno/a y en todo caso, los horarios
estipulados para las mismas cualquiera sea la modalidad de éstas.
ARTICULO 41.- El personal penitenciario debe mantener un buen trato con la
visita al momento de la requisa, recepcionar de ésta
cualquier inquietud o queja respecto del interno/a y darle el trámite que
corresponda debiendo ser remitidas las mismas a
ARTICULO 42.- El personal penitenciario debe procurar
que se mantengan los espacios en que se efectúan las visitas, en buen estado
cualquiera sea la modalidad de la misma.
ARTICULO 43.- El agente penitenciario debe procurar
que el interno/a extranjero tenga acceso a un medio de comunicación adecuado
con su representante diplomático.
ARTICULO 44.- El personal penitenciario debe procurar
a los internos/as, el acceso a la información a través del uso de periódicos,
libros, revistas, así como de charlas, conferencias, programas de radio y
televisión y demás medios apropiados.
ARTICULO 45.- El agente penitenciario debe entregar a los internos/as, la
correspondencia y encomiendas destinadas a los mismos y gestionar el despacho
de lo que éstos puedan remitir.
ARTICULO 46.- El agente penitenciario debe entregar a
los internos/as, cualquier oficio, citación u otro documento de índole legal y,
en su caso, explicar el contenido del mismo con el mayor detalle posible.
ARTICULO 47.- El personal penitenciario debe procurar
que los internos/as, tengan acceso a las comunicaciones telefónicas que
correspondieren.
Libertad de culto
ARTICULO 48.- El agente penitenciario debe
permitir a los internos participar en los servicios religiosos organizados en
el establecimiento.
ARTICULO 49.- El personal penitenciario debe procurar
que el interno/a tenga acceso a libros y otros materiales de instrucción
religiosa.
Mujeres madres y jóvenes
ARTICULO 50.- El personal
penitenciario debe explicar a las internas madres, en forma clara y precisa, el
derecho a mantener a su hijo/a junto a ella en el establecimiento penitenciario
por el tiempo que la normativa establece, debiendo a tal efecto, habilitarse
dependencias apropiadas en el penal, como así también la posibilidad de
externarlo cuando ella lo considere conveniente.
ARTICULO 51.- El personal penitenciario debe informar
a la persona designada en la orden judicial y a quien la interna determine,
sobre la resolución judicial que resuelve la externación
temporal o definitiva del niño/a de
ARTICULO 52.- El personal penitenciario en contacto
con jóvenes adultos debe atender a las particularidades de los mismos, promoviendo
el sentido de la dignidad y valores y facilitando su inserción en la sociedad y
el desarrollo de sus intereses.
Egreso, salidas y traslados
ARTICULO 53.- El personal
penitenciario deberá devolver al egreso del interno/a, el dinero, objetos de
valor, ropas, y otras pertenencias que quedaron en depósito a su ingreso al
establecimiento
ARTICULO 54.- El personal penitenciario deberá dar aviso a los familiares o a
la persona que indique el interno/a, de su ingreso, traslado o egreso de un
establecimiento penitenciario
Disciplina
ARTICULO 55.- El personal penitenciario deberá actuar respetando los derechos del agente penitenciario y del interno/a a ser escuchados y recibir buen trato independientemente de las actuaciones disciplinarias que oportunamente correspondan.
Disposición Final
ARTICULO 56.- Los lineamientos mínimos del actuar penitenciario que se establecen, serán exigidos en cada caso a los agentes de acuerdo a las funciones que les fueran encomendadas y las competencias que les sean asignadas, lo cual no los exime del cumplimiento de cualquier otra normativa vigente.
C.C. 4.979