Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución Nº 56


La Plata, 6 de abril de 2006.

Visto el expediente 21200-8447/05 por el que tramita la derogación parcial del Reglamento de Régimen Interno R.R.S.C. 6, aprobado por Resolución Ministerial 450 de fecha 10 de agosto de 1970, y

CONSIDERANDO:
Que la derogación parcial del citado Reglamento tiene por objeto satisfacer los requerimientos y necesidades del personal penitenciario y la población carcelaria, mediante respuestas efectivas, reales, posibles y compatibles con los lineamientos trazados por los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos;
Que dichos lineamientos constituyen una herramienta necesaria a fin de implementar prácticas más eficientes y humanitarias en el devenir de la vida institucional;
Que en ese contexto se propicia establecer normas y reglas de conducta que regulen la relación y convivencia de los agentes penitenciarios y las personas privadas de libertad teniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos constitucionales reconocidos en el ámbito provincial y nacional;
Que dentro de los objetivos propuestos se pretende asegurar que el actuar del personal penitenciario se adecue a ideas rectoras cuyo eje central es el hombre como sujeto de derecho buscando el fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales siendo ello, basamento indispensable de la tarea penitenciaria;
Que asimismo resulta indispensable que el agente penitenciario conozca las necesidades especiales de distintos grupos quienes por su edad, género, etnia, salud, condición legal o política pueden encontrarse en una situación de mayor riesgo contra su seguridad, protección, o bienestar como resultado de la privación de su libertad;
Que dado que la Institución Penitenciaria integra el sistema de seguridad pública cuya función es la guarda y custodia de las personas legalmente privadas de libertad, resulta indispensable procurar que dichas tareas se ejecuten en un marco de razonabilidad, seguridad y respeto a los fines de promover la rehabilitación e inserción en la sociedad;
Que en virtud de ello y resultando necesario reforzar el carácter de servicio público de dicha Institución donde los derechos humanos deben ser rectores, se establecen en el Anexo I incorporado a la presente, lineamientos mínimos que deben adoptarse en el ámbito penitenciario;
Que en virtud de ello se procede a la derogación parcial del Reglamento de Régimen Interno R.R.S.C. 6 aprobado por Resolución Ministerial 450 de fecha 10 de agosto de 1970, por tornarse parte de la normativa abstracta en su contenido o carecer de relación con las premisas imperantes en la actualidad y que hacen de la Institución Penitenciaria un servicio público dejando atrás comportamientos y abordajes propios de una institución militar lo que no se condice con su finalidad;
Que para la consecución de los propósitos antes enunciados, la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social considera oportuno fijar los lineamientos mínimos del actuar del agente penitenciario sin que ello importe eximirlos del cumplimiento de toda otra normativa;
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 18° de la Ley 13.175;
Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento denominado LINEAMIENTOS MINIMOS DEL ACTUAR DEL AGENTE PENITENCIARIO que como Anexo I forma parte integrante del presente
ARTICULO 2°.- Deróganse los artículos 1° al 72, 362 al 382, 521 al 526, 528 al 540 y 551 al 649 del Reglamento de Régimen Interno (R.R.S.C. 6) aprobado por Resolución Ministerial 450 de fecha 10 de agosto de 1970.
ARTICULO 3º.- La presente resolución no exime del cumplimiento de toda otra normativa vigente o la que a sus efectos se dicte.
ARTICULO 4°.- La presente Resolución será incorporada y registrada en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA).
Articulo 5º.- Regístrese, publíquese y pase al Servicio Penitenciario Bonaerense para su cumplimiento y demás efectos.

Eduardo Luis Di Rocco
Ministro de Justicia


ANEXO I

LINEAMIENTOS MINIMOS DEL ACTUAR DEL AGENTE PENITENCIARIO

Disposición General

ARTICULO 1°.- El agente penitenciario debe aplicar toda normativa nacional e internacional referida a la protección de los derechos humanos, prohibición de la tortura y el maltrato, como así también las de tratamiento de las personas privadas de libertad.

Trato a los internos

ARTICULO 2°.- El agente penitenciario debe dirigir su accionar teniendo como premisa que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, debiendo desarrollar su trabajo observando el derecho a la vida y seguridad de los internos/as, como así también su bienestar.
ARTICULO 3°.- El agente penitenciario no puede someter a tortura, castigo y/o trato cruel, inhumano o degradante a persona alguna. Debe oponerse y evitar la realización de cualquier acto o acción que signifique maltrato, tortura, vejaciones y/o humillaciones contra el interno/a y/o cualquier menoscabo a su integridad física y/o moral.
ARTICULO 4°.- Ningún agente penitenciario puede invocar una orden superior como justificación de la tortura o maltrato perpetrado.
ARTICULO 5°.- El agente penitenciario tiene prohibido el uso de la fuerza, salvo en los casos en que la ley lo permita ante circunstancias específicas.
ARTICULO 6°.- Las normas, reglas, instrucciones, métodos y prácticas que se dicten y determinen por las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense para ser aplicadas por el personal penitenciario, deben prevenir cualquier situación de tortura o maltrato físico, psíquico, emocional y/o moral en todo sentido.
ARTICULO 7°.- El agente penitenciario deberá mantener a la persona privada de libertad en lugares legalmente destinados a su custodia.
ARTICULO 8°.- El personal penitenciario deberá proveer al interno/a la información sobre sus derechos y obligaciones.
ARTICULO 9°.- El personal penitenciario deberá comunicar a la familia, al Juez de Ejecución Penal o Juez Competente, al representante legal, al representante diplomático en su caso, sobre el ingreso del interno/a al sistema penitenciario y el lugar donde se encuentra alojado/a.
ARTICULO 10.- El personal penitenciario deberá acompañar al interno/a en su desarrollo personal durante su permanencia en la Unidad Penitenciaria.
ARTICUL
O 11.- El personal penitenciario deberá dar a los internos/as un tratamiento igualitario de tal manera que no sufran discriminación de ningún tipo por razones de raza, religión, nacionalidad, región geográfica, ideología y/o circunstancia de cualquier naturaleza.
ARTICULO 12.- El personal penitenciario deberá dar un tratamiento adecuado a los internos/as, teniendo en cuenta sus creencias, necesidades y/o situaciones especiales, que puedan generarse por razones de sexo, edad, nacionalidad, capacidad, y demás circunstancias atendibles.
ARTICULO 13.- En el caso que deba brindarse tratamiento diferenciado a los internos/as, el personal penitenciario tomará los recaudos necesarios para que ello no sea percibido como discriminación.
ARTICULO 14: El agente debe estar informado y saber explicar a los internos/as en forma clara y precisa las razones por las cuales se realizan las distinciones en cuanto al tratamiento.
ARTICULO 15.- El agente penitenciario tiene la obligación de receptar y dar el trámite correspondiente a toda queja y/o petición que, por resultar víctima de una arbitrariedad, interponga el interno/a debiendo ser remitida la misma a la Dirección del Establecimiento, autoridades administrativas y judiciales en forma inmediata.

Trato con y entre el personal

ARTICULO 16.- El personal penitenciario deberá darse un trato igualitario, de tal manera que no sufran discriminación de ningún tipo por razones de raza, religión, nacionalidad, región geográfica, ideología y/o circunstancia de cualquier naturaleza.
ARTICULO 17.- El personal penitenciario deberá referirse cordialmente y con respeto, sin discriminar jerarquías evitando comentarios agresivos o que puedan provocar malestar en las personas aludidas.
ARTICULO 18.- El personal penitenciario tiene derecho a su desarrollo personal y profesional atendiendo a sus potencialidades, debiendo la autoridad penitenciaria procurar una capacitación constante.
ARTICULO 19.- El personal penitenciario tiene derecho a la realización de cursos sobre requisas, seguridad, tratamiento y primeros auxilios, aunque las tareas de dichas temáticas no correspondieren a su función específica.
ARTICULO 20.- El personal penitenciario tiene derecho a la información a través de un diario local o de tirada nacional, a una biblioteca móvil, a cursos de formación por Internet, personalizados o a distancia, y a empezar y finalizar los estudios secundarios, todo lo cual estará a cargo de la Institución.
ARTICUL
O 21.- El personal penitenciario tiene derecho a continuar sus estudios terciarios y/o universitarios, debiendo la Institución establecer mecanismos que permitan la continuidad de los mismos sin desmedro de la labor que realice.
ARTICULO 22: El personal penitenciario encargado de la administración del personal debe procurar la rotación de los agentes por los diversos sectores del penal teniendo en cuenta las aptitudes y actitudes que le son propias.
ARTICULO 23.- El personal tiene derecho a la rotación en puestos de seguridad durante la jornada.
ARTICULO 24.- El agente penitenciario tiene derecho dentro de la Unidad Penitenciaria a lugares de descanso equipados adecuadamente por la autoridad penitenciaria.
ARTICULO 25.- El personal penitenciario puede voluntariamente y con la finalidad de fortalecer la unión, el compañerismo, la solidaridad entre sus pares y facilitar la ejecución
de actividades de carácter social, sostener o contribuir al equipamiento y funcionamiento de los lugares que en cada establecimiento penitenciario se establezcan a tal fin.
ARTICULO 26.- El personal penitenciario deberá procurar recibir y mantener en condiciones apropiadas las dependencias donde desarrolle su labor así como el lugar destinado al descanso.
ARTICULO 27.- El personal penitenciario deberá dar trámite, por donde corresponda, a las peticiones y/o quejas formuladas por los agentes, debiendo ser remitidas las mismas a la Dirección del Establecimiento, autoridades administrativas y judiciales en forma inmediata.

Salud, Alojamiento, Alimentación

ARTICULO 28.- El profesional médico debe realizar un examen médico al interno/a al momento del ingreso y cada vez que sea necesario, conforme lo establezca la Dirección General de Salud Penitenciaria.
ARTICULO 29.- El agente penitenciario debe dar o procurar que se de al interno/a, u otro agente y/o persona que concurriese a la Unidad y que sufriera alguna afección a su salud, los primeros auxilios, solicitando la presencia de un profesional de la salud y/o acompañar al afectado/a al sector de sanidad en el menor tiempo posible.
ARTICULO 30.- El personal penitenciario debe procurar que toda persona privada de libertad cuente con alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, vestimenta y cama, adecuados.
ARTICULO 31.- El Director de la Unidad Penitenciaria debe brindar el alojamiento de los internos conforme el cupo determinado a la dependencia a su cargo.
ARTICULO 32.- El agente penitenciario debe controlar que los internos/as mantengan el lugar de alojamiento en un adecuado estado de higiene.
ARTICULO 33.- El agente penitenciario debe controlar que los internos/as reciban y mantengan en condiciones apropiadas, los sistemas de ventilación, calefacción, sanitarios, celdas de alojamiento, sistema de iluminación y toda instalación que esté a su alcance.
ARTICULO 34.- El personal penitenciario debe procurar que los internos/as reciban y mantengan en buen estado los elementos adecuados para el aseo personal, su vestimenta, cama individual, utensilios u otros elementos de uso personal.
ARTICULO 35.- El Director de la Unidad Penitenciaria como el personal penitenciario deben procurar que la vestimenta en ningún caso sea degradante o humillante.
ARTICULO 36.- El personal penitenciario debe procurar que los internos/as reciban en los horarios establecidos, la alimentación adecuada en cantidad y calidad para el mantenimiento de la salud.
ARTICULO 37.- El agente penitenciario deberá controlar si los internos/as se alimentan y, en caso contrario, tomar conocimiento de las razones y dar aviso al profesional de la salud y demás autoridades con ingerencia sobre el interno/a.
ARTICULO 38.- El agente penitenciario deberá controlar las actitudes de los internos/as a fin de evitar las tentativas de suicidio y autoagresiones dando comunicación al profesional de la salud para que asista al interno/a.

Derecho a la comunicación con el exterior

ARTICULO 39.- El personal penitenciario debe evitar cualquier interferencia arbitraria en relación a la privacidad del interno/a, su familia, correspondencia y otro tipo de comunicación que se permita.
ARTICULO 40.- El personal penitenciario debe respetar el derecho a la visita que tiene el interno/a y en todo caso, los horarios estipulados para las mismas cualquiera sea la modalidad de éstas.
ARTICULO 41.- El personal penitenciario debe mantener un buen trato con la visita al momento de la requisa, recepcionar de ésta cualquier inquietud o queja respecto del interno/a y darle el trámite que corresponda debiendo ser remitidas las mismas a la Dirección del Establecimiento, autoridades administrativas y judiciales en forma inmediata.
ARTICULO 42.- El personal penitenciario debe procurar que se mantengan los espacios en que se efectúan las visitas, en buen estado cualquiera sea la modalidad de la misma.
ARTICULO 43.- El agente penitenciario debe procurar que el interno/a extranjero tenga acceso a un medio de comunicación adecuado con su representante diplomático.
ARTICULO 44.- El personal penitenciario debe procurar a los internos/as, el acceso a la información a través del uso de periódicos, libros, revistas, así como de charlas, conferencias, programas de radio y televisión y demás medios apropiados.
ARTICULO 45.- El agente penitenciario debe entregar a los internos/as, la correspondencia y encomiendas destinadas a los mismos y gestionar el despacho de lo que éstos puedan remitir.
ARTICULO 46.- El agente penitenciario debe entregar a los internos/as, cualquier oficio, citación u otro documento de índole legal y, en su caso, explicar el contenido del mismo con el mayor detalle posible.
ARTICULO 47.- El personal penitenciario debe procurar que los internos/as, tengan acceso a las comunicaciones telefónicas que correspondieren.

Libertad de culto

ARTICULO 48.- El agente penitenciario debe permitir a los internos participar en los servicios religiosos organizados en el establecimiento.
ARTICULO 49.- El personal penitenciario debe procurar que el interno/a tenga acceso a libros y otros materiales de instrucción religiosa.


Mujeres madres y jóvenes

ARTICULO 50.- El personal penitenciario debe explicar a las internas madres, en forma clara y precisa, el derecho a mantener a su hijo/a junto a ella en el establecimiento penitenciario por el tiempo que la normativa establece, debiendo a tal efecto, habilitarse dependencias apropiadas en el penal, como así también la posibilidad de externarlo cuando ella lo considere conveniente.
ARTICULO 51.- El personal penitenciario debe informar a la persona designada en la orden judicial y a quien la interna determine, sobre la resolución judicial que resuelve la externación temporal o definitiva del niño/a de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado junto a su madre.
ARTICULO 52.- El personal penitenciario en contacto con jóvenes adultos debe atender a las particularidades de los mismos, promoviendo el sentido de la dignidad y valores y facilitando su inserción en la sociedad y el desarrollo de sus intereses.

Egreso, salidas y traslados

ARTICULO 53.- El personal penitenciario deberá devolver al egreso del interno/a, el dinero, objetos de valor, ropas, y otras pertenencias que quedaron en depósito a su ingreso al establecimiento
ARTICULO 54.- El personal penitenciario deberá dar aviso a los familiares o a la persona que indique el interno/a, de su ingreso, traslado o egreso de un establecimiento penitenciario

Disciplina

ARTICULO 55.- El personal penitenciario deberá actuar respetando los derechos del agente penitenciario y del interno/a a ser escuchados y recibir buen trato independientemente de las actuaciones disciplinarias que oportunamente correspondan.

Disposición Final

ARTICULO 56.- Los lineamientos mínimos del actuar penitenciario que se establecen, serán exigidos en cada caso a los agentes de acuerdo a las funciones que les fueran encomendadas y las competencias que les sean asignadas, lo cual no los exime del cumplimiento de cualquier otra normativa vigente.


C.C. 4.979