Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE
ENERGIA ELECTRICA - OCEBA

Resolución Nº 817/03

La Plata, 15 de octubre de 2003.

POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº 1.208/97, lo actuado en el expediente OCEBA Nº 2429-1342/2003, y
CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto tramita el conflicto planteado entre el usuario Carlos Subirol y la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A) por el resarcimiento de los daños producidos en artefactos eléctricos del primero, derivados de la existencia de fallas en la calidad del servicio, acaecidas en la localidad de Santa Teresita el 12 de enero de 2003;
Que el usuario se encuentra legitimado para acudir a esta instancia procedimental toda vez que detenta la calidad de titular del suministro 75-29307, correspondiente al inmueble de la calle 2, 1266, de la ciudad mencionada;
Que en el expediente luce la presentación del reclamante, ingresada a este Organismo de Control junto a la documental correspondiente a la constancia del reclamo previo ante el agente prestador, su respuesta denegatoria, presupuestos de la reparación de los artefactos dañados (fs. 1/11);
Que la Empresa, una vez diligenciado el reclamo, concluyó la primera instancia resolviendo en modo contrario a la pretensión del usuario notificándole que “…no corresponde el reconocimiento del supuesto daño a las instalaciones y/o artefactos por lo que Ud. reclama que sean imputables a esta Empresa…- Atento de no existir relación alguna entre el supuesto daño denunciado y la prestación del servicio a nuestro cargo no corresponde a esta Empresa asumir responsabilidad por el hecho reclamado…” (fs. 10);
Que el presente reclamo encuadra en las previsiones del artículo 1º de la Resolución OCEBA 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA Nº 210/02) y reúne los requisitos enumerados por el artículo 3º de la citada normativa;
Que, de tal modo, el reclamo previo constituye una actividad reglada impuesta al usuario basada en el Principio de Inmediación, que asegura a la Distribuidora local la oportunidad de formar su convicción directamente sobre lo visto y lo oído, resolviendo, por ser quien ha presidido la práctica de las pruebas, en forma precisa e instancia primera (artículo 66, apartado II, Ley 11769);
Que de ello deviene que los usuarios, ante la respuesta denegatoria a sus reclamos o quejas, puedan concurrir a este Organismo de Control en segunda instancia para obtener un nuevo decisorio (artículo 3 inciso D, Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión Provincial);
Que el asunto en debate ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por este Organismo de Control, por lo cual la cuestión debe tramitar sin una nueva substanciación a través del procedimiento simplificado previsto por el artículo 26 de la mencionada Resolución OCEBA Nº 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA Nº 210/02);
Que, en el presente caso, cabe adelantar que el rechazo comunicado al reclamante por su propia prestadora del servicio público de electricidad no evidencia razones suficientes que permitan enervar la pretensión resarcitoria;
Que sobre este punto y conteste con la materia del reclamo, la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Area Control de Calidad Técnica, ha sostenido en cuestiones de idéntica temática que en la prestación del servicio público de electricidad frecuentemente se producen fenómenos electromagnéticos transitorios que desembocan en sobretensiones de corta duración las que, pese a poder ser de sólo algunas decenas de milisegundos, generan arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes para las instalaciones o artefactos eléctricos conectados;
Que, indudablemente, los efectos de tales perturbaciones eléctricas pueden evitarse a través de la correcta instalación, en líneas, de descargadores o limitadores de tensión adecuadamente seleccionados;
Que la Gerencia de Procesos Regulatorios ha sostenido, a través de su informe, que para eximirse de responsabilidad la Concesionaria debió probar que la causa le es ajena, es decir que se trató de un caso fortuito y/o de fuerza mayor, de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (fs. 14/15);
Que, no alcanzados tales extremos, al producirse una lesión en los bienes de un usuario derivada de la prestación del servicio público de electricidad, es de estricta justicia que sea su Distribuidora local quien la afronte, toda vez que el sujeto sobre el que recayó el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo;
Que no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por el usuario y para su reconocimiento no es necesario indagar la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad sino que debe estarse a aquél, de naturaleza objetiva;
Que en atención de ello la Distribuidora, por circunstancias fácticas y legales, debe compensar los daños producidos en los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Carlos Subirol;Que, en efecto, habiendo tomado intervención en el presente caso la Gerencia de Control de Concesiones, receptó la prueba y prestó conformidad técnica sobre el precitado informe (fs. 16 );
Que los antecedentes mencionados, así como las constancias agregadas a las actuaciones permiten concluir que la deficiencia en la prestación del servicio existió y causó los deterioros o desperfectos descriptos por el reclamante toda vez que el mismo acompañó los instrumentos que hacen referencia al costo presupuestado para reparar los artefactos dañados (fs. 3/5 y 7);
Que la Ley 11769, en su artículo 65 inciso f), precisa que los usuarios tienen derecho a: “…Ser compensados por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”;
Que las obligaciones asumidas por la empresa prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetivo, conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en expediente OCEBA Nº 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000;
Que es así que la singular vinculación existente entre usuario y prestador está esencialmente constituida por un poder de exigir, condicionado por la existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la empresa concesionaria y por el hecho de que es esta misma obligación la que resultó establecida en interés del usuario;
Que las constancias del expediente permiten acreditar los extremos legales necesarios referidos a la ocurrencia del daño, la individualización de la empresa prestadora, la existencia del hecho, el nexo causal del siniestro y la falta de culpa por parte del usuario damnificado;
Que los antecedentes reunidos resultan nexo vital para motivar el dictado del presente acto administrativo;
Que el presente caso se enmarca en la previsión del artículo 3º, inciso f), Subanexo E, del Contrato de Concesión Provincial;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario Nº 1.208/97;

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO
DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

R E S U E L V E:

Art. 1º: Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) resarcir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los daños ocasionados en los artefactos eléctricos denunciados por el usuario Carlos Subirol, titular del suministro 75-29307 correspondiente al inmueble de la calle 2, 1266 de la ciudad de Santa Teresita, por deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 12 de enero de 2003.

Art. 2°: La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, la que deberá incluir la expresa conformidad del usuario damnificado.

Art. 3°: Hacer saber a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta el Organismo y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma, a lo ordenado en el artículo 1° de la presente.

Art. 4°: La Gerencia de Control de Concesiones auditará el cumplimiento del resarcimiento ordenado en el artículo 1°, debiendo comunicar a este Directorio el resultado de la verificación realizada.

Art. 5º: Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese a la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) y al usuario Carlos SUBIROL. Archívese.

Acta Nº 296. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Juan José Taccone, Jorge A. San Miguel, Directores.
C.C. 9.469