Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
ORGANISMO DE CONTROL DE
ENERGIA ELECTRICA - OCEBA
Resolución Nº 817/03
POR 1 DIA - VISTO: El
Marco Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones
indicadas en el Visto tramita el conflicto planteado entre el usuario Carlos Subirol y
Que el usuario se encuentra legitimado para acudir a esta instancia procedimental toda vez que detenta la calidad de titular
del suministro N° 75-29307, correspondiente al
inmueble de la calle 2, N° 1266, de la ciudad
mencionada;
Que en el expediente luce la presentación del reclamante, ingresada a este
Organismo de Control junto a la documental correspondiente a la constancia del
reclamo previo ante el agente prestador, su respuesta denegatoria, presupuestos
de la reparación de los artefactos dañados (fs.
1/11);
Que
Que el presente reclamo encuadra en las previsiones del artículo 1º de
Que, de tal modo, el reclamo previo constituye una actividad reglada impuesta
al usuario basada en el Principio de Inmediación, que asegura a
Que de ello deviene que los usuarios, ante la respuesta denegatoria a sus
reclamos o quejas, puedan concurrir a este Organismo de Control en segunda
instancia para obtener un nuevo decisorio (artículo 3 inciso D, Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión del
Contrato de Concesión Provincial);
Que el asunto en debate ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por
este Organismo de Control, por lo cual la cuestión debe tramitar sin una nueva
substanciación a través del procedimiento simplificado previsto por el artículo
26 de la mencionada Resolución OCEBA Nº 049/98 (Texto Ordenado por Resolución
OCEBA Nº 210/02);
Que, en el presente caso, cabe adelantar que el rechazo comunicado al
reclamante por su propia prestadora del servicio público de electricidad no
evidencia razones suficientes que permitan enervar la pretensión resarcitoria;
Que sobre este punto y conteste con la materia del reclamo,
Que, indudablemente, los efectos de tales perturbaciones eléctricas pueden
evitarse a través de la correcta instalación, en líneas, de descargadores o
limitadores de tensión adecuadamente seleccionados;
Que
Que, no alcanzados tales extremos, al producirse una lesión en los bienes de un
usuario derivada de la prestación del servicio público de electricidad, es de
estricta justicia que sea su Distribuidora local quien la afronte, toda vez que
el sujeto sobre el que recayó el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo;
Que no hay razón justificante que legitime el perjuicio sufrido por el usuario
y para su reconocimiento no es necesario indagar la existencia de factores
subjetivos de atribución de responsabilidad sino que debe estarse a aquél, de
naturaleza objetiva;
Que en atención de ello
Que los antecedentes mencionados, así como las constancias agregadas a las
actuaciones permiten concluir que la deficiencia en la prestación del servicio
existió y causó los deterioros o desperfectos descriptos por el reclamante toda
vez que el mismo acompañó los instrumentos que hacen referencia al costo
presupuestado para reparar los artefactos dañados (fs.
3/5 y 7);
Que
Que las obligaciones asumidas por la empresa prestadora del servicio eléctrico
son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de
carácter objetivo, conforme lo dictaminado por
Que es así que la singular vinculación existente entre usuario y prestador está
esencialmente constituida por un poder de exigir, condicionado por la
existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la empresa concesionaria y
por el hecho de que es esta misma obligación la que resultó establecida en
interés del usuario;
Que las constancias del expediente permiten acreditar los extremos legales
necesarios referidos a la ocurrencia del daño, la individualización de la
empresa prestadora, la existencia del hecho, el nexo causal del siniestro y la
falta de culpa por parte del usuario damnificado;
Que los antecedentes reunidos resultan nexo vital para motivar el dictado del
presente acto administrativo;
Que el presente caso se enmarca en la previsión del artículo 3º, inciso f), Subanexo E, del Contrato de Concesión Provincial;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO
DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE
R E S U E L V E:
Art. 1º: Ordenar a
Art. 2°:
Art. 3°: Hacer saber a
Art. 4°:
Art. 5º: Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial de
Acta Nº 296. Alfredo O. Cordonnier,
Vicepresidente. Juan José Taccone, Jorge A. San Miguel, Directores.
C.C. 9.469