MINISTERIO DE SALUD

 

RESOLUCION 1930/91


La Plata, 25 de junio de 1991.


Visto el artículo 2 del decreto 3280/90 que faculta a este Ministerio para realizar las modificaciones y/o incorporaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesta en el Decreto-Ley 7314/67, y


CONSIDERANDO:

Que las modificaciones cuya sanción se propicia surgen del consenso de la autoridad sanitaria y de la entidad representativa de los efectos privados acordados con miras a optimizar las disposiciones del Decreto 3280/90.


Que ante la inminencia del cumplimiento del plazo otorgado a los establecimientos para solicitar su categorización corresponde propiciar las modificaciones para la correcta aplicación de la normativa en cuestión;


Por ello,

 

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:


Artículo 1: Aprobar las modificaciones e incorporaciones al Decreto 3280/1990 que a continuación se determinan.

 

Incorpórase como punto 8 inc. b) del artículo 11 el siguiente:

8) Mantener en cada servicio del establecimiento que dirige, la nómina actualizada del personal profesional que se desempeña en el mismo, la que deberá coincidir con la denunciada oportunamente ante la autoridad sanitaria.

 

Incorpórase como último párrafo del artículo 26:

"En los establecimientos de categoría 2 el servicio exigido por el inciso e) podrá ser externo acreditándose fehacientemente su disponibilidad.


Agrégase al inc. a) del art. 32 el siguiente párrafo:

"Las incubadoras para internaciones pediátricas de baja complejidad deberán guardar una relación numérica adecuada al número de camas de internación general".

Modifícase el inc. b) del art. 32, el que queda así redactado:

"Desarrollo en internación obligatoriamente y con médico de guardia pasiva en las siguientes especialidades: clínica médica, cirugía, pediatría, tocoginecología, cardiología, traumatología, gastroenterología, urología, neurología y anestesiología con un profesional coordinador en cada una de las mismas. Deberá poseer especialistas en otorrrinolaringología y oftalmología.


Incorpórase como último párrafo del inc.c) del art. 32 el siguiente:

"En el caso que sean propiedad de terceros deberá acreditarse su disponibilidad permanente, identificándose con precisión cada uno de los aparatos afectados al establecimientos así como el profesional responsable de los mismos.


Agrégase como último párrafo del inc. d) del art. 32 el siguiente:

"En el caso que estos servicios fueran externos deberá acreditarse su disponibilidad mediante compromiso escrito suscripto por el profesional titular del servicio prestador".


Agrégase al inciso i) del art. 32 el párrafo siguiente:

"Propio o contratado en todos los casos a cargo de médico especialista".


Modifícase el inc. j) del art. 32, el que queda así redactado:

"Servicio de guardia médica activa y permanente".


Modificase el artículo 45 el que queda así redactado:

“Estas unidades se podrán habilitar en establecimientos de categoría IV y en aquellos de categoría III que cumplimenten los siguientes requisitos complementarios: a) Técnico de guardia activa permanente en radiología; b) aparato de Rx portátil de 90 Kw y 100 Ma”.

Artículo 2: Regístrese, dése al Boletín Oficial para su publicación, comuníquese a quienes corresponda y archívese.