MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION 1930/91
Visto el artículo 2 del decreto 3280/90 que faculta a este Ministerio para
realizar las modificaciones y/o incorporaciones necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesta en el Decreto-Ley 7314/67, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones cuya sanción se propicia surgen del consenso de la
autoridad sanitaria y de la entidad representativa de los efectos privados
acordados con miras a optimizar las disposiciones del Decreto 3280/90.
Que ante la inminencia del cumplimiento del plazo otorgado a los
establecimientos para solicitar su categorización corresponde propiciar las
modificaciones para la correcta aplicación de la normativa en cuestión;
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1: Aprobar las
modificaciones e incorporaciones al Decreto 3280/1990 que a continuación se
determinan.
Incorpórase como punto 8 inc. b) del artículo 11 el siguiente:
8) Mantener en cada servicio del establecimiento que dirige, la nómina actualizada del personal profesional que se desempeña en el mismo, la que deberá coincidir con la denunciada oportunamente ante la autoridad sanitaria.
Incorpórase como último párrafo del artículo 26:
"En los establecimientos de categoría 2 el servicio exigido por el inciso e) podrá ser externo acreditándose fehacientemente su disponibilidad.
Agrégase al inc. a) del art. 32 el siguiente párrafo:
"Las incubadoras para
internaciones pediátricas de baja complejidad deberán guardar una relación
numérica adecuada al número de camas de internación general".
Modifícase el inc. b) del art. 32, el que queda así
redactado:
"Desarrollo en internación obligatoriamente y con médico de guardia pasiva en las siguientes especialidades: clínica médica, cirugía, pediatría, tocoginecología, cardiología, traumatología, gastroenterología, urología, neurología y anestesiología con un profesional coordinador en cada una de las mismas. Deberá poseer especialistas en otorrrinolaringología y oftalmología.
Incorpórase como último párrafo del inc.c) del art. 32 el siguiente:
"En el caso que sean propiedad de terceros deberá acreditarse su disponibilidad permanente, identificándose con precisión cada uno de los aparatos afectados al establecimientos así como el profesional responsable de los mismos.
Agrégase como último párrafo del inc. d) del art. 32
el siguiente:
"En el caso que estos servicios fueran externos deberá acreditarse su disponibilidad mediante compromiso escrito suscripto por el profesional titular del servicio prestador".
Agrégase al inciso i) del art. 32 el párrafo
siguiente:
"Propio o contratado en todos los casos a cargo de médico especialista".
Modifícase el inc. j) del art. 32, el que queda así
redactado:
"Servicio de guardia médica activa y permanente".
Modificase el artículo 45 el que queda así redactado:
“Estas unidades se podrán
habilitar en establecimientos de categoría IV y en aquellos de categoría III
que cumplimenten los siguientes requisitos complementarios: a) Técnico de
guardia activa permanente en radiología; b) aparato de Rx
portátil de 90 Kw y 100 Ma”.
Artículo 2: Regístrese, dése al
Boletín Oficial para su publicación, comuníquese a quienes corresponda y
archívese.