ARTICULO 1.- Modifícase los Artículos. 3º y 6º de la Ley N° 10.891, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Todo vehículo que
transporte hacienda en pie, sea ésta ganado mayor ó menor, deberá hacerlo con
su puerta ó puertas de carga ó descarga precintada. Aquellas puertas que no se
utilicen para la carga ó descarga de haciendas, llevarán precintos permanentes,
estén ó no inutilizadas por cualquier otro sistema. Los Jefes de Guía
entregarán un formulario impreso por el Ministerio de Asuntos Agrarios donde
consten los números de los precintos permanentes debidamente firmada por el
responsable de la Oficina de Guías Municipal”.
“Artículo 6.- Exceptúase del precinto:
a) Los vehículos que transportan equinos destinados a eventos deportivos, de destreza criolla y/o tradicionalistas.
b) Aquellos vehículos que transporten ganado mayor ó menor dentro del territorio distrital, sean éstos con destino a Remates-Ferias, De Feria a Campo ó Campo a Campo. Para los dos primeros casos, se exigirá solamente que al dorso del certificado de remisión ó compra, conste los datos estipulados en el artículo 4° de la presente ley, incisos a), b), c), d), e) y f), y el boleto de marca para el último como acreditación de propiedad.
Los equinos que se transporten con destino a eventos deportivos, destreza
criolla y/o tradicionalista, deberán circular con dos certificados libres de
anemia, extendidos por Veterinario y refrendados por CELSA, y con la
documentación correspondiente que acredite propiedad. Además, deberán acompañar
una constancia policial, que solicitarán en la Comisaría ó Destacamento más
cercano al domicilio del propietario, pertenezca ó no al mismo Distrito, donde
se hará constar el nombre y apellido del dueño de los equinos, y los datos
requeridos para el transportista por el artículo 4° de la presente ley, incisos
a), b), c), d) y e), certificando a continuación el funcionario policial
actuante”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.