LEY 12421
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12721 y 12786
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Créase el Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias Industriales Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual estará dirigido a las pequeñas y medianas empresas de la provincia de Buenos Aires con dificultades financieras a fin de coadyuvar a su reinserción en el circuito productivo.
ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 12786) Podrán ser beneficiarias del Programa creado por la presente las pequeñas y medianas empresas unipersonales o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, que reúnan la totalidad de las siguientes características:
a) Estén desarrollando actividades en los sectores agropecuarios, industrial, comercial o de servicios sin encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de las mismas.
b)
Su radicación o asiento principal de negocios sea en
c)
Registren deudas vencidas o impagas con el Banco de
Las categorías
mencionadas correspondan a las normas del Banco Central de
d) En casos de clientes a quienes hayan iniciado acciones judiciales motivadas en las deudas comprendidas en el presente Programa, se allanen a la demanda.
e)
Acrediten su inscripción ante
ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 12786) Quedan excluidos del Programa creado por la presente las deudas originadas por operaciones coparticipadas por otros organismos excepto las operaciones con el Banco de Inversión y Comercio Exterior; préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o refacción de viviendas; saldos de tarjetas de créditos, excepto los de la tarjeta PROCAMPO; y ampliación de intereses punitorios y honorarios profesionales.
ARTÍCULO 4°: El Programa que se crea por la presente consistirá en
la reprogramación de los vencimientos y la reformulación de los intereses de
las deudas de las empresas que cumplan con las condiciones del artículo 2° y
accedan al Programa. Para acceder a la reprogramación, deberá darse
cumplimiento a un mecanismo que diseñará el Banco de
a) (Texto según Ley 12721) El potencial beneficiario manifestará su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente programa, con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001.
b) El capital adeudado podrá reprogramarse a 15, 20 o 25 años, debiendo el beneficiario cumplir durante todo el plazo con el pago de intereses, con la periodicidad que en cada caso se establezca.
c) La tasa de interés a aplicar a los montos referidos, no podrá superar en cada período de intereses en más de tres (3) puntos porcentuales anuales a la tasa de rendimientos de mercado que a cada momento tengan los bonos denominados “Bonos Par” del Estado Nacional que fueran emitidos bajo el Plan Financiero Argentino 1992. Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio de Economía subsidiará en dos puntos dicha tasa, la que en ningún caso será superior al 13.90% anual. En caso de rescate anticipado o cancelación del dichos Bonos, se tomará como base la tasa de rendimiento de mercado de bonos en dólares estadounidenses del Estado Nacional de más reciente colocación, que hayan sido emitidos a un plazo al menos equivalente al plazo de remate de la reprogramación, con la restricción de la tasa máxima referenciada en el párrafo precedente.
d) Para la determinación del monto a refinanciar se condonarán los intereses punitorios y compensatorios a partir de la mora del último incumplimiento, devengados hasta el momento de la instrumentación. La refinanciación de las deudas alcanzadas por la presente Ley estará exenta de comisiones.
e)
Los beneficiarios garantizarán el pago del capital
adquiriendo e integrando bonos de
f)
Los bonos, certificados de participación en los mismos
o depósitos constituidos en tales instrumentos, serán afectados a favor del
Banco de
* Lo subrayado en los incisos c), d) y f) se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5°: Se suspenden
todas las acciones legales del Banco de
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°: A los fines previstos en el inciso f) del artículo 4°,
autorízase al Poder Ejecutivo a emitir los bonos mencionados por hasta la suma
equivalente en pesos a trescientos cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$S 350.000.000), cuyo pago se
efectuará con los recursos de Rentas Generales de
ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación según los recursos obtenidos en la
recaudación de su sector y el Ministerio de
Los programas que se implementen con los recursos mencionados en el párrafo anterior deberán ser aprobados por Ley en un plazo no mayor a 30 días.
* Lo subrayado en se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Economía, a celebrar con el Banco de
ARTÍCULO 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones
pertinentes ante el Banco Central de
ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 12786) Los créditos transferidos al
Fideicomiso creado por
Resultará condición indispensable para ello que los deudores manifiesten concretamente su voluntad de adhesión al Programa de Apoyo Financiero y hayan entregado las sumas necesarias para la adquisición del Bono dispuesto por la mencionada Ley 12421.
ARTÍCULO 10: (Texto Original) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Según artículo 3° de
Dada en