LEY 12421

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12721 y 12786

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Créase el Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias Industriales Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual estará dirigido a las pequeñas y medianas empresas de la provincia de Buenos Aires con dificultades financieras a fin de coadyuvar a su reinserción en el circuito productivo.

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 12786) Podrán ser beneficiarias del Programa creado por la presente las pequeñas y medianas empresas unipersonales o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, que reúnan la totalidad de las siguientes características:

a)      Estén desarrollando actividades en los sectores agropecuarios, industrial, comercial o de servicios sin encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de las mismas.

b)      Su radicación o asiento principal de negocios sea en la Provincia de Buenos Aires.

c)      Registren deudas vencidas o impagas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires al 31 de marzo de 2001, distintas de las excluidas por el artículo 3° de la Ley 12421, calificadas en situación de crédito 3, 4, 5 ó 6 y para aquellas PYMES, de categoría 1 y 2, que acrediten estar declaradas en emergencia y que estén afectadas en más de un 50%, en los últimos 21 meses, en forma ininterrumpida o no, según lo dispone la Ley 10390 y modificatorias, cuya valor a esa fecha incluyendo intereses caídos y gastos conexos, no sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) ni inferior a un mínimo a determinar por el Banco Provincia de Buenos Aires, en función de costos operativos.

Las categorías mencionadas correspondan a las normas del Banco Central de la República Argentina.

d)      En casos de clientes a quienes hayan iniciado acciones judiciales motivadas en las deudas comprendidas en el presente Programa, se allanen a la demanda.

e)      Acrediten su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 12786) Quedan excluidos del Programa creado por la presente las deudas originadas por operaciones coparticipadas por otros organismos excepto las operaciones con el Banco de Inversión y Comercio Exterior; préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o refacción de viviendas; saldos de tarjetas de créditos, excepto los de la tarjeta PROCAMPO; y ampliación de intereses punitorios y honorarios profesionales.

 

ARTÍCULO 4°: El Programa que se crea por la presente consistirá en la reprogramación de los vencimientos y la reformulación de los intereses de las deudas de las empresas que cumplan con las condiciones del artículo 2° y accedan al Programa. Para acceder a la reprogramación, deberá darse cumplimiento a un mecanismo que diseñará el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las siguientes pautas generales:

a)      (Texto según Ley 12721) El potencial beneficiario manifestará su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente programa, con anterioridad al 31 de Diciembre de 2001.

b)      El capital adeudado podrá reprogramarse a 15, 20 o 25 años, debiendo el beneficiario cumplir durante todo el plazo con el pago de intereses, con la periodicidad que en cada caso se establezca.

c)      La tasa de interés a aplicar a los montos referidos, no podrá superar en cada período de intereses en más de tres (3) puntos porcentuales anuales a la tasa de rendimientos de mercado que a cada momento tengan los bonos denominados “Bonos Par” del Estado Nacional que fueran emitidos bajo el Plan Financiero Argentino 1992. Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio de Economía subsidiará en dos puntos dicha tasa, la que en ningún caso será superior al 13.90% anual. En caso de rescate anticipado o cancelación del dichos Bonos, se tomará como base la tasa de rendimiento de mercado de bonos en dólares estadounidenses del Estado Nacional de más reciente colocación, que hayan sido emitidos a un plazo al menos equivalente al plazo de remate de la reprogramación, con la restricción de la tasa máxima referenciada en el párrafo precedente.

d)      Para la determinación del monto a refinanciar se condonarán los intereses punitorios y compensatorios a partir de la mora del último incumplimiento, devengados hasta el momento de la instrumentación. La refinanciación de las deudas alcanzadas por la presente Ley estará exenta de comisiones.

e)      Los beneficiarios garantizarán el pago del capital adquiriendo e integrando bonos de la Provincia de Buenos Aires sin cupones de intereses y con pago total y único a su vencimiento, por un monto equivalente, en valor nominal, al capital consolidado. Los Bonos serán emitidos por la Tesorería General de la Provincial de Buenos Aires a un plazo de 15, 20 y/o 25 años y serán adquiridos por los beneficiarios a su valor técnico, resultante de descontar a la fecha de adquisición su valor nominal al 13% anual.

f)        Los bonos, certificados de participación en los mismos o depósitos constituidos en tales instrumentos, serán afectados a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago del capital refinanciado y serán aplicados al pago del capital a su vencimiento en caso de cumplimiento adecuado del pago de intereses durante todo el período. El vencimiento de la refinanciación que se concede a los beneficiarios será coincidente con el vencimiento final de los bonos que se emitan. El Banco de la Provincia de Buenos Aires no podrá exigir más garantías que las que estén fijadas en la deuda original para garantizar el pago de los intereses pactados entre la entidad y el deudor. El cumplimiento inadecuado de las condiciones del Programa podrá determinar la expulsión del mismo, la ejecución del bono y los demás efectos sobre el saldo de deuda remanente que se establezca en el mecanismo a diseñar por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

* Lo subrayado en los incisos c), d) y f) se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5°: Se suspenden todas las acciones legales del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra las empresas contempladas en el presente Proyecto hasta tanto caduque el plazo estipulado por dicha institución financiera para la reprogramación de la deuda.

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6°: A los fines previstos en el inciso f) del artículo 4°, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir los bonos mencionados por hasta la suma equivalente en pesos a trescientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 350.000.000), cuyo pago se efectuará con los recursos de Rentas Generales de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7°: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación según los recursos obtenidos en la recaudación de su sector y el Ministerio de la Producción y el Empleo también según los recursos obtenidos en la recaudación del sector, aplicarán estos recursos a partir de la colocación de los bonos mencionados en el apartado e) del artículo 4° de la presente, al financiamiento de programas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas de la Provincia.

Los programas que se implementen con los recursos mencionados en el párrafo anterior deberán ser aprobados por Ley en un plazo no mayor a 30 días.

 

* Lo subrayado en se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 1425/00 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a celebrar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires los acuerdos que demande la reglamentación e implementación del Programa creado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones pertinentes ante el Banco Central de la República Argentina para que, dada las similitudes entre regímenes de refinanciación de pasivos, haga extensivas al Banco de la Provincia de Buenos Aires las mismas condiciones de recategorización de deudores que fueran acordadas a las entidades financieras en el marco de la reestructuración de pasivos bancarios establecidas por la Ley 25.190 y por la comunicación A-3028 del Banco Central de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 12786) Los créditos transferidos al Fideicomiso creado por la Ley 12726 que pudieren ingresar a la reprogramación de vencimientos y refinanciación de intereses de deudas dispuestas por la Ley 12421, serán retornados al Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien los reemplazará por otros créditos contemplados en los términos de la mencionada Ley 12726.

Resultará condición indispensable para ello que los deudores manifiesten concretamente su voluntad de adhesión al Programa de Apoyo Financiero y hayan entregado las sumas necesarias para la adquisición del Bono dispuesto por la mencionada Ley 12421.

 

ARTÍCULO 10: (Texto Original) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Según artículo 3° de la Ley 12786: “Las modificaciones introducidas a la Ley 12421 no alcanzarán a las deudas por las que se hubiere manifestado la voluntad de adhesión al Programa hasta el 15-06-2001”.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil.