LEY 11131

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

  

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley 9663/81, modificado por el Decreto-Ley 9868/82, y  por la ley 10.409/86, por el siguiente:


Artículo 2.- Exímese del Pago del Impuesto Inmobiliario hasta el año 1998 inclusive a los inmuebles a que se hace referencia en el artículo anterior, con excepción de aquellos cuyas sentencias de usucapión, se inscriban con anterioridad a la fecha, en cuyo caso, el beneficio alcanzará hasta el año inclusive de la mencionada inscripción. En este supuesto, el tributo deberá abonarse a partir del año siguiente al del acto de inscripción”.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.