ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto-Ley 9663/81, modificado por el Decreto-Ley 9868/82, y por la ley 10.409/86, por el siguiente:
”Artículo
2.- Exímese del Pago del Impuesto Inmobiliario hasta el año 1998
inclusive a los inmuebles a que se hace referencia en el artículo anterior, con
excepción de aquellos cuyas sentencias de usucapión, se inscriban con
anterioridad a la fecha, en cuyo caso, el beneficio alcanzará hasta el año
inclusive de la mencionada inscripción. En este supuesto, el tributo deberá
abonarse a partir del año siguiente al del acto de inscripción”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.