ARTICULO 1.- Sustituyese el inciso f) del artículo 195 de la ley 10.397 y sus modificatorias (Texto Ordenado Resolución 339/94 del Ministerio de Economía) Código Fiscal, por el siguiente:
”Inciso f): Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de
personas discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que por la
naturaleza y grado de discapacidad o por tratarse de un menor de edad
discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un
tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro,
oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con
discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la
reglamentación.
Se reconocerá el beneficio por una unidad, cuando la misma este a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador.
Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse una unidad más.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.