LEY 12878
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese que el Banco de la Provincia de Buenos Aires -BAPRO- otorgará una espera por el plazo de un (1) año para la amortización del capital e intereses de los préstamos y/o cualquier otra asistencia financiera en los cuales los prestatarios sean municipios de la Provincia, incluso sus organismos y entidades descentralizadas.
El plazo de la espera se aplicará a partir de cada una de las fechas previstas como vencimiento del capital sobre los instrumentos de crédito correspondiente.
A los efectos de esta Ley se considera asistencia financiera el cincuenta por ciento (50 %) del valor del canon o prestación dineraria a cargo de las municipalidades previsto en los contratos de leasing celebrados con el BAPRO o empresa perteneciente a éste.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 1098/02.
ARTICULO 2.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá durante el plazo de espera establecido en el artículo anterior, requerir a los municipios deudores de créditos, préstamos o cualquier otra asistencia financiera los intereses correspondientes a los mismos, en los términos y plazos establecidos en el acuerdo original de otorgamiento.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1098/02
Visto lo actuado en el expediente 2100-16226/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 24 de Abril del corriente año, mediante el cual establece que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, otorgará una espera de un año para la amortización del capital e intereses de los préstamos otorgados a los Municipios, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Administrador valora la intención del legislador en la actual situación de emergencia nacional y provincial, de concurrir en auxilio económico-financiero de las Comunas Bonaerenses, otorgando un plazo de espera para que las mismas, puedan abonar los préstamos que les han sido otorgados;
Que no obstante ello, resulta necesario destacar que se advierte una contradicción entre lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la iniciativa en análisis, respecto a los intereses de los préstamos acordados, por lo que se interpreta que el plazo de espera abarca exclusivamente a las amortizaciones de capital;
Que asimismo no se considera conveniente la inclusión en el primer artículo, de los organismos y entidades descentralizadas, ya que sólo algunas Comunas los poseen y la atención crediticia que se les pudiere haber brindado a los mismos, lo ha sido con observancia de su naturaleza, patrimonio y funciones, ello independientemente de las particularidades de la legislación vigente para las Municipalidades;
Que asimismo es oportuno señalar, que el texto inserto en el párrafo tercero del artículo primero, al considerar a los efectos del proyecto, asistencia financiera el cincuenta por ciento del valor del canon o prestación dineraria, a cargo de los Municipios previstos en los contratos de leasing celebrados con la precitada institución bancaria o empresa perteneciente a la misma, podría colisionar con lo normado por el artículo 50 de la Constitución Bonaerense, que establece que la Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya que no se puede precisar -según los casos- cual es el porcentaje financiero del componente del canon, que no necesariamente alcanza dicho cincuenta por ciento;
Que por lo expuesto, corresponde observar en el artículo 1 las expresiones: "intereses" e "incluso sus organismos y entidades descentralizadas", como así también objetar íntegramente, el párrafo tercero del mismo; ya que dichas observaciones no impiden su aplicabilidad, ni van en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad, del proyecto sancionado;
Que el señor Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se ha expedido en sentido coincidente, con el dictado del presente;
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y constitucionalidad, como asimismo sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 1 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha veinticuatro de abril del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, las siguientes expresiones contenidas en el primer párrafo: "intereses" e "incluso sus organismos y entidades descentralizadas", como así también íntegramente, el tercer párrafo del mismo.
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.