DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

DECRETO 1.177

 

La Plata, 18 de agosto de 2011.

 

VISTO el expediente N° 2300-964/11 por el que tramita un proyecto de decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley Nº 10.430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha política se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13.453, la que se implementará con carácter anual a partir del 1º de marzo de 2011;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23 de la Ley N° 14.199 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2011- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán aplicables al personal enmarcado en la Ley Nº 10.430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96, fijando el valor del módulo en la suma de pesos cero con seis mil seiscientos cincuenta y ocho milésimas ($0,6658).

 

ARTÍCULO 2º. Establecer, en orden a lo dispuesto por el artículo anterior, los sueldos básicos mensuales por Categoría y Régimen Horario, conforme el Anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3º. Establecer que será de aplicación a lo dispuesto por los artículos anteriores, las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 2492/08, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1429/09.

 

ARTÍCULO 4º. Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional por régimen horario, establecida por el artículo 7° del Decreto N° 518/08 y modificatorios, en los valores que se indican en el Anexo 2, el que forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5º. Eliminar la Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional a la categoría y al régimen horario establecida por el artículo 8° del Decreto N° 1429/09 Anexo D y modificada por el artículo 5° del Decreto N° 1850/10 Anexo F.

 

ARTÍCULO 6°. Fijar la Bonificación Remunerativa No Bonificable por “Tarea Crítica” establecida en el artículo 6° del Decreto N° 1850/10, en el veintinueve por ciento (29%) del sueldo básico del agente, para el personal del régimen de la Ley N° 10.430, que se desempeña efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 7°. Fijar la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida en el artículo 7° del Decreto N° 1850/10, en el dieciséis por ciento (16%) del sueldo básico del agente, para el personal que se desempeñe efectivamente en el Agrupamiento Técnico - Personal de Enfermería o Auxiliares de Enfermería, del régimen de la Ley N° 10.430, en establecimientos hospitalarios bajo la jurisdicción del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 8°. Fijar la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 2492/08, modificada por el artículo 13 del Decreto N° 1429/09 y por el artículo 10 del Decreto N° 1850/10 para los agentes que se desempeñan en el Agrupamiento Servicio en establecimientos educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, en el cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo básico

de la categoría 5 del régimen treinta (30) horas semanales de labor.

 

ARTÍCULO 9°. Fijar para los Delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida en el artículo 10 del Decreto N° 2888/05 en pesos tres mil doscientos trece ($ 3.213). La misma será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del citado decreto.

 

ARTÍCULO 10. Fijar para los Delegados y Subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, la retribución establecida en el artículo 1° del Decreto N° 3536/06 en pesos tres mil novecientos cincuenta y seis con 90/100 ($3.956,90). En ningún caso los importes citados, netos de descuentos correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial, podrán ser inferiores a pesos tres mil doscientos trece ($ 3.213).

 

ARTÍCULO 11. Fijar en once por ciento (11%), cincuenta y cinco por ciento (55%) y setenta y cinco con noventa por ciento (75,90%) las Bonificaciones Remunerativas No Bonificables que fueran establecidas en diez por ciento (10%), cincuenta por ciento (50%) y sesenta y nueve por ciento (69%) en los Decretos N° 3321/08 y N° 3169/10.

 

ARTÍCULO 12. Establecer las Bonificaciones Remunerativas No Bonificables determinadas en los artículos N° 14, 15 y 16 del Decreto N° 2492/08, en once por ciento (11%), diecisiete por ciento (17%) y veinte con noventa por ciento (20,90%) respectivamente, del sueldo básico para el personal que se desempeñe en Institutos de Menores bajo la jurisdicción de la Subsecretaría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

 

ARTÍCULO 13. Las bonificaciones a que se refieren los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 precedentes, no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto Nº 54/05 y 2° del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

 

ARTÍCULO 14. Establecer que las disposiciones del presente serán de aplicación a partir del día 1° de marzo de 2011.

 

ARTÍCULO 15. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

Alejandro G. Arlía                               Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía              Gobernador

 

Oscar Antonio Cuartango

Ministro de Trabajo

 

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros

 

Anexo 1

Tabla de Sueldos Básicos Ley N° 10.430 -en pesos-

Desde el 1º de marzo de 2011.

Valor del Módulo: $ 0,6658