ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación o constitución de servidumbre, los inmuebles, muebles, instalaciones, derechos y bienes en general, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que fueren necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes a la prestación del servicio público de gas, debiendo la Dirección de la Energía determinar, en cada caso, los bienes que serán sometidos a expropiación o constitución de servidumbres.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección de la Energía a constituir las servidumbres de gasoducto que fueren menester para el cumplimiento de los planes de trabajo mentados en el artículo precedente, observando las disposiciones técnicas y de seguridad vigentes y aplicando en lo pertinente las normas de la Ley 8.398, en todo aquello que no fuere incompatible con la naturaleza de la restricción al dominio antes aludida.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo