DECRETO-LEY 7958/72

 

Aprobando el convenio celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8796.

 

LA PLATA, 9 de NOVIEMBRE de 1972.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 717/71, artículo 1º, 4.1., y la Política Nacional Nº 127 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUE­NOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el convenio celebrado el día 2 de agosto del corriente año, entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, mediante el cual se convienen las condiciones de administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia, y cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- (DEROGADO POR LEY 8796) De los ingresos que perciba la Provincia por aplicación del convenio a que se refiere el artículo primero, participarán las Municipalidades en cuyas jurisdicciones, se encuentren ubicadas las sa­las de juego, conforme a porcentajes, formas y condiciones que opor­tunamente establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

CONVENIO

 

Entre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, dependien­te del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, representada en este acto por su presidente, don Aldo A. Palmieri y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el señor Gobernador, Brigadier (R.E.) Miguel Moragues, se conviene en celebrar el presente convenio:

Primero: Dar por finalizada la vigencia del convenio celebrado por ambas partes para la administración y explotación de los casinos ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, ratificado por Decreto Provincial 13.603/68 y aprobado por Ley Nacional 18.040.

Segundo: La administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

Tercero: A partir del 1° de enero de 1972, la Nación reconocerá a la Provincia de Buenos Aires, el 24% del beneficio bruto del juego en los Casinos a que se refiere la cláusula anterior. Por beneficio bruto se entenderá la recaudación bruta menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados en las entradas a las salas de juego, no integran el rubro beneficio de juego.

Cuarto: La Provincia de Buenos Aires, se compromete a no gra­var con impuestos de cualquier naturaleza, tanto las entradas, como la explotación de los casinos a cargo de la Nación ni los billetes de lotería que en jurisdicción de dicha Provincia comercialice la Lotería Nacional, propiciando la derogación de las normas legales y ordenanzas municipales que los establezcan.


Quinto: La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos no tendrá el uso y goce de las instalaciones que se detallan en el Anexo Nº I, cu­ya propiedad se reconoce es de la Provincia de Buenos Aires, la Pro­vincia se reserva para su uso exclusivo las instalaciones que resul­tan de la documentación que se agrega en el mismo anexo y que for­ma parte integrante del presente convenio.

Sexto: Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones a que se alude en el artículo anterior, estarán a cargo en cada caso de la parte que disponga del uso y goce de las instala­ciones respectivas. Los gastos de mantenimiento y funcionamiento ­que no puedan distribuirse de acuerdo al párrafo anterior, estarán a cargo de cada parte en proporción al uso y goce de los bienes totales. Los gastos de refacción y renovación de los edificios y sus instalaciones, se distribuirán por partes iguales.

Séptimo: Las sumas correspondientes a la Provincia de Buenos Aires, serán depositadas directamente por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos en la cuenta que determine dicha Provincia y en forma mensual, acompañando la información pertinente.

Octavo: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente con relación al cumplimiento del convenio anterior.

Noveno: Este convenio tendrá una duración de diez años y de­berá ser aprobado por leyes nacional y provincial, razón por la cual el presente se firma ad referéndum de esas conformidades.

 

En prueba de conformidad, firman las partes dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.