DECRETO-LEY 7958/72
Aprobando el convenio celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8796.
LA PLATA, 9 de NOVIEMBRE de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1º, 4.1., y la Política Nacional Nº 127 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el convenio celebrado el día 2 de agosto del corriente año, entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, mediante el cual se convienen las condiciones de administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia, y cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- (DEROGADO POR LEY 8796) De los ingresos que perciba la Provincia por aplicación del convenio a que se refiere el artículo primero, participarán las Municipalidades en cuyas jurisdicciones, se encuentren ubicadas las salas de juego, conforme a porcentajes, formas y condiciones que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
Entre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, representada en este acto por su presidente, don Aldo A. Palmieri y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el señor Gobernador, Brigadier (R.E.) Miguel Moragues, se conviene en celebrar el presente convenio:
Primero: Dar por finalizada la vigencia del convenio celebrado por ambas partes para la administración y explotación de los casinos ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, ratificado por Decreto Provincial 13.603/68 y aprobado por Ley Nacional 18.040.
Segundo: La administración y explotación de los casinos ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Tercero: A partir del 1° de enero de 1972, la Nación reconocerá a la Provincia de Buenos Aires, el 24% del beneficio bruto del juego en los Casinos a que se refiere la cláusula anterior. Por beneficio bruto se entenderá la recaudación bruta menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados en las entradas a las salas de juego, no integran el rubro beneficio de juego.
Cuarto: La Provincia de Buenos Aires, se compromete a no gravar con impuestos de cualquier naturaleza, tanto las entradas, como la explotación de los casinos a cargo de la Nación ni los billetes de lotería que en jurisdicción de dicha Provincia comercialice la Lotería Nacional, propiciando la derogación de las normas legales y ordenanzas municipales que los establezcan.
Quinto: La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos no tendrá el uso y goce de las instalaciones que se detallan en el Anexo Nº I, cuya propiedad se reconoce es de la Provincia de Buenos Aires, la Provincia se reserva para su uso exclusivo las instalaciones que resultan de la documentación que se agrega en el mismo anexo y que forma parte integrante del presente convenio.
Sexto: Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones a que se alude en el artículo anterior, estarán a cargo en cada caso de la parte que disponga del uso y goce de las instalaciones respectivas. Los gastos de mantenimiento y funcionamiento que no puedan distribuirse de acuerdo al párrafo anterior, estarán a cargo de cada parte en proporción al uso y goce de los bienes totales. Los gastos de refacción y renovación de los edificios y sus instalaciones, se distribuirán por partes iguales.
Séptimo: Las sumas correspondientes a la Provincia de Buenos Aires, serán depositadas directamente por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos en la cuenta que determine dicha Provincia y en forma mensual, acompañando la información pertinente.
Octavo: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente con relación al cumplimiento del convenio anterior.
Noveno: Este convenio tendrá una duración de diez años y deberá ser aprobado por leyes nacional y provincial, razón por la cual el presente se firma ad referéndum de esas conformidades.
En prueba de conformidad, firman las partes dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos.