DEROGADA POR LEY 10544

 

 LEY 10237

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Reincorpórase al personal docente titular dado de baja por aplicación de las Leyes 8.595, 8.596 y 8.617 y reiteradas prórrogas, que así lo solicitare, sin necesidad de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 42 del Decreto Ley 19.885/57.

 

ARTICULO 2.- Los agentes en cuestión y al solo efecto de su reingreso en los términos descriptos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes recaudos:

 

a)      Haber revistado en cargo titular al momento del cese.

b)      Poseer aptitud física e idoneidad para el cargo.

c)      Existencia de cargos vacantes en el mismo o equivalente nivel escalafonario en que hubiera cesado.

d)      No haber obtenido el beneficio jubilatorio.

 

ARTICULO 3.- Los docentes provinciales y/o suplentes que hubieren sido dados de baja en las condiciones que prevé el artículo 1 de la presente ley, serán reincorporados en los listados oficiales reconociéndoseles el puntaje por antigüedad de gestiones durante el período de prescindibilidad.

Por tres (3) años calendarios a partir de la promulgación de esta ley los docentes provisionales y/o suplentes tendrán prioridad para ocupar el cargo que desempeñaban al ser dados de baja si éste quedara vacante.

 

ARTICULO 4.- Las reincorporaciones operadas de acuerdo a las normas de la presente ley no otorgarán derecho alguno al personal docente afectado a efectuar reclamos o percibir haberes durante el lapso que no existió prestación del servicio, ni solicitar indemnización en virtud de la cesantía decretada. Será computado como trabajado el período de cese a los efectos de la antigüedad exigida para el cobro de la bonificación salarial por antigüedad como antecedentes para los concursos y/o ascensos.

 

ARTICULO 5.- Para la obtención del beneficio jubilatorio se les considerará a los docentes titulares comprendidos en la presente ley como tiempo trabajado, el lapso durante el cual no se registró prestación de servicios en virtud de la baja. Los aportes correspondientes deberán ser efectivizados por el interesado, debidamente actualizados, salvo por el período de cese en que hayan aportado regularmente a otras cajas del Sistema de Previsión Social.

 

ARTICULO 6.- La reincorporación se podrá efectuar a pedido de parte interesada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.