LEY 10593
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14073
PRESTACIONES PREVISIONALES
PARA AGENTES DISCAPACITADOS
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO
1°: Institúyese con arreglo a las normas de la presente ley y su
Reglamentación el régimen de las prestaciones previsionales para agentes
discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de
ARTICULO
2°: Está obligatoriamente
comprendido en el presente régimen el personal de cualquiera de los tres
Poderes del Estado Provincial, Municipalidades, Entidades Autárquicas o
Empresas del Estado, afiliado al Instituto de Previsión social, que hubiere
ingresado en virtud de la disposiciones de
ARTICULO 3°: Quedan excluídos del presente régimen:
a) Los agentes
cuya discapacidad sea creciente, con o sin posibilidades de mejoría en su
rendimiento funcional, comprendido en las categorías 5 y 6 de la escala de
pronóstico a que hace referencia el artículo 2°, los que quedarán sujetos al
Régimen de Pensiones Sociales establecido por
b) Los agentes cuya discapacidad fuera temporaria, que estarán sujetos al Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias.
ARTICULO 4°: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°, tendrán derecho a la jubilación ordinaria, cuando acrediten cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, siempre que su discapacidad existiera al inicio de la relación de empleo.
ARTÍCULO 4º BIS: (TEXTO INCORPORADO POR LEY 14073) Las prestaciones a determinar
para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes
con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
ARTÍCULO 4º TER: (TEXTO INCORPORADO POR LEY 14073) El
haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la
autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes
en actividad comprendidos en el artículo 2º de
ARTICULO 5°: Los agentes discapacitados comprendidos en el artículo 2°, tendrán derecho a jubilación por invalidez en los términos de la presente ley, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitió efectuar, por causas no previsibles al momento del ingreso.
ARTICULO 6°: La determinación de la categoría de pronóstico a que pertenece el agente quedará a cargo del organismo competente para certificar la existencia de la discapacidad.
ARTICULO 7°: El organismo empleador hará constar en el Decreto de designación y en el legajo personal del agente que el mismo se encuentra comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de pronóstico que corresponda según el caso.
ARTICULO 8°: Los organismos estatales deberán comunicar al Instituto de Previsión Social la nómina de agentes ingresados anualmente en las condiciones que determina la presente ley, como asimismo todo cambio de categoría y/o de régimen autorizado por la legislación, que se hará previa conformidad del Instituto de Previsión Social.
ARTICULO
9°: Los agentes
discapacitados con pronóstico de recuperación, encuadrados en
ARTICULO
10°: Los agentes que
hubieren ingresado en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley
9767/81 y se encuentren en actividad a la fecha de sanción de la presente ley
podrán solicitar su incorporación a ésta, previa certificación extendida por el
Ministerio de Salud e intervención de
ARTICULO 11°: A los efectos de la obtención de los beneficios de jubilación ordinaria y por invalidez para agentes discapacitados, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, en todo lo que no se oponga a la presente, como asimismo el Convenio de Reciprocidad instituido por el Decreto Nacional 9316/46.
ARTICULO 12°: Incorpórase inciso 1) del artículo 4° del Decreto-Ley 9650/80, el siguiente:
“Inciso 1) Con la contribución obligatoria a cargo de los empleadores del diecisiete (17) por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba el personal comprendido en el Régimen de Prestaciones Previsionales para agentes discapacitados”.
ARTICULO 13°: Sustitúyese el inciso b) del artículo 58° del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:
“Inciso b)
Cuando desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con
excepción de aquellos jubilados que hubiesen reingresado a la actividad en
virtud del Régimen Jurídico Básico e Integral para las personas discapacitadas
vigente en
ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en