LEY 10732

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10766.

 

NOTA: Ver Ley 10880, Impositiva Año 1989.


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

LEY IMPOSITIVA PARA 1988

 

ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1988 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.


TITULO I

 

 IMPUESTO INMOBILIARIO


ARTICULO 2.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto a que se refiere el artículo 105º del Código Fiscal, las siguientes escalas de alícuotas.

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO EDIFICADO

cuota fija                Alíc. s/ exced.

                                límite mínimo

 

                     A

 

A

0/00

Hasta

 

40.745

-

3,50

De

40.745    a

61.119

143

3,96

De

61.119    a

81.512

223

4,48

De

81.512    a

163.005

315

5,07

De

163.005   a

244.517

728

5,73

De

244.517   a

326.007

1.195

6,49

De

326.007   a

407.516

1.724

7,34

De

407.516   a

489.012

2.322

8,30

De

489.012   a

570.524

2.998

9,40

De

570.524   a

652.011

3.765

10,63

De

652.011   a

733.506

4.631

12,03

De

733.506   a

815.035

5.611

15,66

Más de

815.035

 

6.888

23,00

 

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

URBANO BALDIO

cuota fija                Alíc. s/ exced.

                                límite mínimo

 

                     A

 

A

0/00

Hasta

 

11.040

-

12,50

De

11.040   a

22.109

138

13,00

De

22.109   a

33.172

282

13,70

De

33.172   a

44.234

433

14,50

De

44.234   a

55.275

594

15,70

De

55.275   a

66.335

767

17,20

De

66.335   a

77.403

957

19,30

De

77.403   a

99.506

1.171

22,00

Mas de

99.506

 

1.657

25,30

 

ESCALA DE VALUACIONES

RURAL

Cuota fija                Alíc. s/ exced.

                                límite mínimo

 

                     A

 

A

0/00

Hasta

 

289.039

-

13,83

De

289.039    a

433.630

3.997

16,09

De

433.630    a

578.221

6.324

18,69

De

578.221    a

722.809

9.026

21,71

De

722.809    a

867.423

12.165

25,21

De

867.423    a

1.012.023

15.811

29,29

De

1.012.023  a

1.156.614

20.046

34,02

Mas de

1.156.614  a

 

24.965

39,51

 

 

 

ESCALA DE VALUACIONES

MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL

Cuota fija                Alíc. s/ exced.

                                límite mínimo

 

                     A

 

A

0/00

Hasta

 

40.745

-

3,50

De

40.745    a

61.119

143

3,60

De

61.119    a

81.512

216

3,90

De

81.512    a

163.005

295

4,20

De

163.005   a

244.517

638

4,70

De

244.517   a

326.007

1.021

5,40

De

326.007   a

407.516

1.461

6,20

De

407.516   a

489.012

1.966

7,30

De

489.012   a

570.524

2.561

8,80

De

570.524   a

652.011

3.278

11,40

De

652.011   a

815.035

4.207

15,00

Más de

815.035

 

6.653

22,50

 

 

ARTICULO 3.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105º del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de CIENTO OCHO AUSTRALES (A 108).


ARTICULO 4.-  Fíjase en la suma de VEINTICUATRO MIL AUSTRALES (A 24.000), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso o), del Código Fiscal.


ARTICULO 5.-  (Artículo Derogado a partir del 1/1/88 por la Ley 10766) Fíjase en la suma de CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso p), del Código Fiscal.


ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso q) del Código Fiscal.


ARTICULO 7.-  El impuesto resultante por aplicación del artículo 2º y el mínimo establecido en el artículo 3º, podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, a fin de mantener en términos constantes los valores correspondientes a la iniciación del período fiscal 1988. A tal efecto se considerará la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de Diciembre de 1987.


ARTICULO 8.-  Para las deudas anteriores al año 1986 se tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieran vencido.


TITULO II

 

 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


ARTICULO 9.-  De acuerdo a lo establecido en el artículo 156º del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:


A) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

40.000 Construcción.

50.000 Electricidad, gas y agua.

 

Comercio, Restaurantes y Hoteles

Comercio por Mayor

 

61.100                         Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

61.200                         Alimentos y bebidas.

61.300                         Textiles, confecciones, cueros y pieles.

61.400                         Artes gráficas, maderas, papel y cartón.

61.500                         Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.

61.600                         Artículos para el hogar y materiales para la construcción.

61.700                         Metales, exclusive maquinarias.

61.800                         Vehículos, maquinarias y aparatos.

61.900                         Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de 

productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

 

Comercio por menor

62.100                         Alimentos y bebidas.

62.200                         Indumentaria.

62.300                         Artículos para el hogar.

62.400                         Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.

62.500                         Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.

62.600                         Ferreterías.

62.700                         Vehículos.

62.800                         Ramos generales.

62.900             Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).

 

Restaurantes y Hoteles

63.100             Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; nigth clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).

63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

71.100                         Transporte terrestre.

71.200                         Transporte por agua.

71.300                         Transporte aéreo.

71.400                         Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).

72.000             Depósitos y almacenamiento.

73.000             Comunicaciones.

 

Servicios

Servicios prestados al público

82.100                         Instrucción pública.

82.200                         Institutos de investigación y científicos.

82.300                         Servicios médicos y odontológicos.

82.400                         Instituciones de asistencia social.

82.500                         Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

82.900                         Otros servicios sociales conexos.

 

Servicios prestados a las empresas

83.100                         Servicios de elaboración de datos y tabulación.

83.200                         Servicios jurídicos.

83.300                         Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

83.400                         Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

83.900             Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluídas las de propaganda filmada o televisada).

 

Servicios de esparcimiento

84.100                         Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.

84.200                         Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.

84.900                         Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

 

Servicios personales y de los hogares

85.100                         Servicios de reparaciones.

85.200                         Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y tenido.

85.300                         Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).

91.003             Prestamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía  

real) y descuentos de documentos de terceros, excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

91.004                         Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluídas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

91.005             Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

93.000             Locación de bienes inmuebles.


B) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

11.000             Agricultura y ganadería.

12.000             Silvicultura y extracción de madera.

13.000             Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.

14.000             Pesca.

21.000             Explotación de minas de carbón.

22.000             Extracción de minerales metálicos.

23.000             Petróleo crudo y gas natural.

24.000             Extracción de piedra, arcilla y arena.

29.000             Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.

 

C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

31.000             Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

32.000             Fabricación de textiles, prenda de vestir e industria del cuero.

33.000             Industria de la madera y productos de la madera.

34.000             Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.

35.000             Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.

36.000             Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

37.000             Industrias metálicas básicas.

38.000             Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.

39.000             Otras industrias manufactureras.

 

D) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:

91.001             Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones  

efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras............................................................................................5,0 %

91.002             Compañías de capitalización y ahorro...................................................................5, 0%

91.006             Compraventa de divisas.........................................................................................5,0%

92.000             Compañías de seguro..............................................................................................5,0%

61.901             Acopiadores de productos agropecuarios...............................................................4,1%

61.902             Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados....................4,1%

61.903             Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 124º del Código Fiscal..........................................................................................................4,1%

61.201             Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros...................................................4,1%

62.101             Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros...................................................4,1%

63.201             Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada............................................................15,0 %

71.401             Agencias o empresas de turismo...........................................................................4,1%

83.901             Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada................................................................................................................4,1%

84.901             Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.............................................................15,0%

84.902             Salones, pistas y confiterías bailables....................................................................8,0%

85.301             Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada....................................................................................................5,0%

 

 

ARTICULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:


ACTIVIDADES

 

NUMERO DE TITULARES______________________________________________________

Y DEPENDIENTES                   CONSTRUCCION            COMERCIO            INDUSTRIA            SERVICIOS

                                                                                    Y OTROS

                                                            A                                 A                     A                     A

1                                                     148,20                    169,40         73,90          105,70

2                                                     237,10                    271,20         118,50         169,40

3                                                     379,50                    433,70         189,90          271,20

4                                                     607,10                    693,90          303,40          433,70

5 o más                                           971,70                  1.110,40                   485,60          693,90

 

Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:


Construcción:               40

Industria:                      31 a 39

Comercio y otros:   61, 62, 91 a 93

Servicios:                     50, 63, 71 a 73, 82 a 85

 

Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: "Comercio y otros".

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencias y desastre agropecuario.

Establécese en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS (A 447,20) el monto a que se refiere el artículo 157º, inciso 1) del Código Fiscal.

Establécese en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.367) el monto a que se refiere el artículo 157º, inciso 2) del Código Fiscal.

Los montos mínimos básicos del impuesto establecido en el presente artículo, serán actualizados en coincidencia con la inflación operada con posterioridad al mes de Diciembre de 1987, despreciándose las fracciones de diez centavos (A 0,10) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre al que pertenezca el anticipo y el correspondiente al mes de Diciembre de 1987, que se toma como base.

El Organismo de Aplicación efectuará la actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.

No obstante autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.


TITULO III

 

 IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES


ARTICULO 11.-  El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes tablas:

A)        Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupés.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:

 

MODELO-AÑO

PRIMERA

HASTA

800 kg.

SEGUNDA

Más de 800 a 1.150 kg.

Subcategorías

 

 

a)

b)

c)

1988

804

957

1.388

2.199

1987

426

509

748

1.361

1986

340

426

595

1.092

1985

299

378

561

984

1984

277

348

490

901

1983

258

325

456

842

1982

239

284

400

744

1981

206

262

370

688

1980

194

247

348

617

1979

180

213

299

561

1978

168

198

281

497

1977

157

183

262

464

1976

142

172

239

430

1975

138

165

232

389

1974

131

157

209

374

1973

127

150

198

359

1972

120

142

191

340

1971 y ant.

108

131

172

292

 

MODELO-AÑO

TERCERA

Más de 1.150 a 1.300 kg.

Subcategorías

CUARTA

Más de 1.300 kg.

 

a)

b)

 

1988

1.560

1.870

1.694

1987

883

1.107

957

1986

703

886

804

1985

666

838

722

1984

580

733

662

1983

542

681

587

1982

475

602

546

1981

438

557

475

1980

393

497

449

1979

355

453

389

1978

333

400

363

1977

292

374

337

1976

269

344

295

1975

262

333

284

1974

251

299

269

1973

239

284

258

1972

228

273

247

1971 y ant.

194

247

209



  1. Considéranse comprendidos en la Segunda Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos:

- En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Segunda Categoría, no estén nominados en las subcategorías b) y c) de la misma, y subcategoría b) de la Tercera Categoría.

- En la subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación:
      Fiat Super Europa 1,5

Fiat Super Europa Familiar

Fiat 128 Super Europa 1,5 Base

Fiat 128 Super Europa 1,5 Super Confort

Fiat 128 Super Europa 1,5 Familiar

Fiat 128 Super Europa T. R.

Fiat Regatta 85

Fiat Regatta 85 Base

Fiat Regatta 85 Super Confort

Fiat Regatta 85 Full

Fiat Regatta

Fiat Regatta 100 S

Fiat Regatta 100 Full

Fiat Regatta Week End Full

Fiat Duna S 1300

Fiat Duna SC 1300 C/A

Fiat Duna SCU 1500 C/A

Fiat Duna SD 1300 Diesel

Fiat Duna SB Básico 49

Fiat Duna SSC Básico 51/52

Fiat Duna SCB Básico 50 C/A

Ford Escort

Ford Taunus Ghía

Ford Taunus Ghía S

Ford Taunus Ghía Automático

Ford Sierra L

Ford Sierra GL

Peugeot 504

Peugeot 504 GRD

Peugeot 504 GRD TC

Peugeot 504 GR II

Peugeot 504 GR II Super Confort

Peugeot 504 GR II Base

Peugeot 504 GR II Full

Peugeot 504 GR/Lujo/SL

Peugeot 504 GR Diesel Ligero

Peugeot 504 GRD Super Confort

Peugeot 504 SR Base

Peugeot 504 SR Full

Peugeot 504 SRD Base

Peugeot 504 SRD Full

Peugeot 504 E/XE

Peugeot 504 XL/XSE

Peugeot 504 2000 E/L

Peugeot 504 2000 SE/SES

Peugeot 504 2000 TN

Peugeot 504 Familiar

Peugeot 504 SED

Peugeot 504 GLS/SL

Peugeot 504 GLD

Peugeot 504 GL

Peugeot 504 GR

Peugeot 504 GRD Base

Renault 9 GTL

Renault 9 TSE

Renault 12 GTS Break

Renault 11

Renault 11 TL

Renault 11 TS

Renault 11 GTL

Renault 11 TSE

Renault 11 Turbo

Renault 18

Renault 18 GTL

Renault 18 LX

Renault 18 TX

Volkswagen Rural

Volkswagen 1500 1,8 Rural Automática

Volkswagen 1500 1,8 Rural

Volkswagen M 1,8 Rural

Volkswagen M 1,8 Rural Automática

Volkswagen Gacel

Volkswagen Gacel 1,8

Volkswagen Gacel GL

Volkswagen Gacel GS

Volkswagen Gacel Full

 

Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría c) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.

- En la Subcategoría c): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se detallan a continuación:

Ford Sierra Ghía

Ford Sierra Ghía S

Ford Sierra Ghía Full

Ford Sierra XR-4

Ford Sierra G.L.C./A.A.

Ford Sierra GXL

Ford Sierra Rural

Ford Sierra Rural Ghía

Ford Sierra Rural GXL

Ford Sierra Rural Ghía Full

Fiat Regatta 2000 Full

Peugeot 505 SR Injection

Peugeot 505 SR Familiar

Peugeot 505 SR Diesel

Peugeot 505 SRD Base

Peugeot 505 SRD Familiar

Peugeot 505 SRD Injection

Peugeot 505 SRD Full

Peugeot 505 Grand Tour SR

Peugeot 505 Grand Tour SRD

Peugeot 505 SRD Super Confort

Peugeot 505 SRD Turbo

Peugeot 505 Turbo Diesel

Peugeot 505 Turbo Injection

Renault 18 GTX

Renault 18 GTX II

Renault 18 GTL Break

Renault 18 TX Break

Renault 18 GTX Break

Renault 18 GTX II Break

Renault 18 Break

Renault 18 GTL C.A.A Break

Renault 18 GTX II Automático

Renault 18 GTX II Break Automático

Renault 18 GTX Break 4x4

Renault 18 LX Break 4x4

Renault 18 TXE

Renault 18 TXE Automático

Renault 18 TXE Break

Renault 18 TXE Break Automático

Renault Fuego

Renault Fuego GTX

Renault Fuego Coupé

Renault Fuego Automátic

 

Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.

 

2. Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos:

En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a  la Tercer Categoría, no estén nominados en la Subcategoría b) de la misma, y Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría.
En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a continuación:

 

Ford Falcon Ghía

Ford Falcon Ghía SP

Ford Falcon Ghía CDH

Ford Falcon Ghía 3,6

Peugeot 505

Peugeot 505 GR

Peugeot 505 SR

Peugeot 505 SR Automático

Peugeot 505 SR Super Confort

Peugeot 505 SR II

Peugeot 505 SR Base

Peugeot 505 SR Full

Volkswagen Carat

 

Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en las Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría.

 

3. Los vehículos importados tributarán conforme a la Categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso.

Para el caso de la Segunda Categoría, se los considerará comprendidos dentro de la Subcategoría b).

Cuando se trate de la Tercera Categoría, se los considerará ubicados en la Subcategoría a).

 

B) Camiones, Camionetas, Pick-Up y Jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta 1.200 Kg.

SEGUNDA

más de 1.200 a 2.500 Kg.

TERCERA

más de 2.500 a 4.000 Kg.

CUARTA

más de 4.000 a 7.000 Kg.

QUINTA

más de 7.000 a 10.000 Kg.

1988

415

699

1.062

1.376

1.702

1987

314

524

797

1.032

1.275

1986

284

475

722

935

1.156

1985

251

419

636

827

1.021

1984

228

385

583

755

935

1983

209

352

531

688

853

1982

191

322

490

632

782

1981

176

295

445

580

714

1980

161

273

415

539

666

1979

146

243

370

482

595

1978

135

224

340

441

546

1977

120

202

407

400

494

1976

112

187

288

370

460

1975

105

176

266

344

426

1974

101

168

254

329

408

1973

90

153

232

303

374

1972

88

138

213

277

340

1971 y ant.

75

127

191

247

307

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más de 10.000 a 13.000 Kg.

SEPTIMA

más de 13.000 a 16.000 Kg.

OCTAVA

más de 16.000 a 20.000 Kg.

NOVENA

más de

20.000 Kg.

1988

2.375

3.336

4.028

4.888

1987

1.780

2.502

3.022

3.665

1986

1.616

2.256

2.741

3.325

1985

1.425

2.001

2.416

2.932

1984

1.305

1.833

2.218

2.689

1983

1.186

1.668

2.016

2.442

1982

1.092

1.533

1.855

2.248

1981

999

1.399

1.690

2.053

1980

928

1.302

1.571

1.907

1979

830

1.167

1.410

1.709

1978

759

1.066

1.290

1.563

1977

688

969

1.167

1.417

1976

640

901

1.088

1.320

1975

595

834

1.006

1.223

1974

568

800

969

1.174

1973

524

733

886

1.077

1972

475

666

808

976

1971 y ant.

426

602

726

879


 

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

hasta 3.000 Kg.

SEGUNDA

más de 3.000 a 6.000 Kg.

TERCERA

más de 6.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de 10.000 a 15.000 Kg.

QUINTA

más de 15.000 a 20.000 Kg.

1988

80

174

288

539

791

1987

73

156

260

485

711

1986

65

140

233

436

641

1985

57

127

210

394

579

1984

52

114

189

356

521

1983

47

101

168

319

467

1982

42

91

153

285

420

1981

39

83

137

260

378

1980

34

75

125

231

340

1979

31

68

111

210

309

1978

28

59

101

189

278

1977

26

55

88

165

246

1976

24

49

83

156

229

1975

21

47

78

145

203

1974

19

44

73

135

197

1973

18

39

62

120

174

1972

16

35

58

108

158

1971 y ant.

15

31

52

97

142

 

MODELO

AÑO

SEXTA

más de 20.000 a 25.000 Kg.

SEPTIMA

más de 25.000 a 30.000 Kg.

OCTAVA

más de 30.000 a 35.000 Kg.

NOVENA

más de

35.000 Kg.

1988

916

1.172

1.284

1.393

1987

825

1.053

1.155

1.253

1986

742

950

1.040

1.129

1985

669

856

937

1.017

1984

604

773

848

919

1983

539

690

758

822

1982

485

620

680

711

1981

441

563

615

669

1980

394

503

552

600

1979

358

456

501

542

1978

322

410

449

488

1977

285

363

397

430

1976

264

340

371

405

1975

246

316

347

376

1974

229

293

322

347

1973

202

257

283

306

1972

183

234

257

279

1971 y ant.

165

211

     231

 

251

 

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.


Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.

 

MODELO

AÑO

PRIMERA 

hasta

1.000 Kg.

SEGUNDA

más de 1.000 a 3.000 Kg.

TERCERA

más de 3.000 a 10.000 Kg.

CUARTA

más de

10.000 Kg.

1988

418

749

2.879

5.074

1987

314

563

2.161

3.805

1986

283

508

1.959

3.451

1985

249

449

1.728

3.043

1984

229

413

1.585

2.792

1983

208

374

1.440

2.537

1982

192

345

1.325

2.335

1981

174

314

1.209

2.130

1980

163

293

1.123

1.979

1979

145

262

1.009

1.774

1978

132

239

921

1.624

1977

122

218

836

1.471

1976

111

202

778

1.370

1975

104

187

721

1.269

1974

101

179

690

1.217

1973

91

166

633

1.115

1972

83

150

576

1.015

1971 y ant.

75

135

518

913


E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.

 

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta 1.000 Kg.

SEGUNDA

Más de 1.000 Kg.

1988

607

1.356

1987

407

929

1986

368

843

1985

306

708

1984

281

615

1983

257

560

1982

236

488

1981

202

446

1980

187

392

1979

168

350

1978

153

301

1977

140

272

1976

130

254

1975

120

236

1974

114

213

1973

106

194

1972

97

178

1971 y ant.

89

163

 

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: DOSCIENTOS DOCE AUSTRALES (A 212).


ARTICULO 12.-  El impuesto establecido en el artículo anterior, podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, a fin de mantener en términos constantes los valores correspondientes a la iniciación del período fiscal 1988. A tal efecto se considerará la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes anterior al que correspondan los pagos y el correspondiente al mes de Diciembre de 1987.


ARTICULO 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178º del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala:

 

 

Indice Fiscal

(en puntos)

Cuota Fija

Impuesto por punto s/excedente

 

Desde

Hasta

A

A

 

----       a

100

208

----

Más de

100      a

200

208

0,45

Más de

200      a

500

292

1,08

Más de

500      a

1.000

610

1,26

Más de

1.000   a

5.000

1.247

1,45

Más de

5.000   a

25.000

7.054

1,67

Más de

25.000

----

40.486

1,90


El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo:



Indice Fiscal =       a.     p     

                          (      25    .d ) + 1

                                   2


a: Tonelaje de arqueo total: Es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresada en metros dividido por cinco (5).

 

p: Potencia instalada: Es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (H.P.) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso en que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal.

 

d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación: Se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3 %) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aún cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años.

A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación del 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.


ARTICULO 14.-  Para las deudas anteriores al año 1986 se tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieren vencido.

 

TITULO IV

 

 IMPUESTO DE SELLOS


ARTICULO 15.-  El impuesto de sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:


A) Actos y contratos en general:


1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento.............................. 20 %.

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.......10 ‰.

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil.................... 10 ‰.

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil.......................................................10 ‰.

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica el diez por mil..................................10 ‰.

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil...............................................................10 ‰.

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil...................................10 ‰.

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deuda a los cuales accede.

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil................................................................................................................................................. 10 ‰

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias el cinco por ciento.................5 ‰.

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.

Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................................................................................................................. 10 ‰

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles. Por la compra venta de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil............................................................................................. 10 ‰

11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados, o Cámaras constituídas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil............................... 6 ‰

Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil................................................................... 6‰

Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituídas como asociaciones civiles, el cuatro por mil ................................................4 ‰

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ...................10 ‰

12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil...........................................................................................10 ‰

13. Novación. De novación, el diez por mil................................................................................. 10 ‰

14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil...................... 10 ‰

15. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.......................................................................... 10 ‰

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................................................... 10 ‰

16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil............................................. 10 ‰

17. Sociedades:

a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil...............................10 ‰

b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil.................................10 ‰

18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil...................................... 10 ‰

 

Actos y contratos sobre inmuebles

1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil................................................. 10 ‰

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil......... 2 ‰

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil....... 10 ‰

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil................................................................................................................................................. 15 ‰

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil ...............................................................40 ‰

b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento............................................................................................................................................ 10 ‰

 

Operaciones de tipo comercial o bancario:

1.Establecimientos comerciales e industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil................................................................................................................................................ 10 ‰

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil.................................................... 10 ‰

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil............................................................................................. 10 ‰

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...................................................... 10 ‰

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil.................................................................................. 10 ‰

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil............................................................. 10 ‰

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil........2 ‰

d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil....................................................................... 10 ‰


ARTICULO 16.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 4.600), el monto a que se refiere el artículo 231º, inciso 8 del Código Fiscal.

 

ARTICULO 17.- Fíjase en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 9.250), el monto a que se refiere el artículo 238º del Código Fiscal.

 

ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de VEINTICUATRO MIL AUSTRALES (A 24.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley nº 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley nº 10.597.


TITULO V

 

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

 

ARTICULO 19.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS (A 9,30), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS (A 9,30).


ARTICULO 20.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

 

                                                              A                   A

0,32m x 0,58m.                         3,50                 20

0,32m x 1,12m.                         4,20                 24

0,48m. x 0,76m.                                     4,50                 26

0,48m. x 1,12m.                         6,50                 30

0,64m x 1,12m.                         8,00                 40

0,80m. x 1,12m.                         9,00                 47

0,96m. x 1,12m.                         10,00               55

 

Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado DIEZ AUSTRALES (A 10) la copia simple y CINCUENTA Y CINCO (A 55) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonará una tasa de TRES AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS (A 3,50).

 

ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1. Escrituras públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO..................... 1 %

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, a favor de terceros, el DOS POR CIENTO................... 2 %

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO.................................................................................................................... 2 %

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL....... 3 ‰

2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS........................................................ A 1,80

3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS............................................................................................................ A 3,70


ARTICULO 22.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:

1. Categorización y recategorización:

Por la categorización o la recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS........................................................................................................................... A 269,50

2. Licencias y control:

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................... A 269,50


ARTICULO 23.- Por los servicios que presten las Reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes Tasas:

 

A)    DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS:

 

1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................... A 85,50

2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SETENTA AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS..................................... A 70,60

3. Reformas de Estatutos de sociedades por acciones y su registración, SESENTA Y TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS............................................................................ A 63,20

4. Reformas de Estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS........ A 59,50

5. Control y registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................... A 59,50

6. Control y registración de cesiones de cuotas, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS..................................................................................................... A 59,50

7. Control de constitución y registración de Asociaciones Civiles, VEINTIOCHO AUSTRALES........................................................................................................................... A 28,00

8. Control de Reformas de Estatutos y su registración de asociaciones civiles, VEINTICUATRO AUSTRALES........................................................................................................................... A 24,00

9. Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTICUATRO AUSTRALES..................... A 24,00

10. Inscripción de artículo 60 de la Ley 19.550, VEINTICUATRO AUSTRALES................ A 24,00

11. Inscripción de revalúo contable, VEINTIOCHO AUSTRALES....................................... A 28,00

12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, SETENTA Y UN AUSTRALES............................................................................................................................A 71,00

13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTICUATRO AUSTRALES..........A 24,00

14. Pedido de autorización sistema mecanizado, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES... A 59,00

15. Reactivación y regulación de sociedades comerciales, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES............................................................................................................................A 85,00

16. Tasa anual de Fiscalización:

a)      Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:

CAPITAL SOCIAL

Hasta                                                               A 7.000               A 186.00

Mas de                        A            7.000               a            A 21.200             A 379,00

Mas de                        A            21.200             a            A 35.500             A 669.00

Mas de             A            35.500             a            A 50.000             A 948.00

Mas de                        A            50.000             a            A 71.000             A 1.524,00

Mas de                        A            71.000                                                             A 2.286,00

 

b) Sociedades por acciones no contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550, CIENTO CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES................................................................................A 149,00

 

B)     DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

1.- Inscripciones:

a) De divorcio, anulación de matrimonio, ONCE AUSTRALES........................................... A 11,00

b) De emancipación por habilitación de edad, TRECE AUSTRALES....................................A 13,00

2.- Licencias de conductor:

a) Por la licencia de conductor, ONCE AUSTRALES..............................................................A 11,00

b) Por la renovación y duplicado, ONCE AUSTRALES..........................................................A 11,00

3.- Expedición de Partidas:

a) Por expedición de certificados, testimonios, o fotocopias de inscripciones, incluídas su legalización, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS..........................................A 3,80

b) Pedidos de informes, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS........................A 3,80

c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, NUEVE AUSTRALES...........................A 9,00

d) Por cada certificación de fotocopia de Partidas, cuya expedición hubiere sido gestionada ante la Delegación donde se requiera efectuar dicho trámite, UN AUSTRAL CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 1,50

4.- Libretas de Familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluídas la inscripción del matrimonio y las inscripciones posteriores de nacimientos y defunciones, DIECISEIS AUSTRALES....................................A 16,00

5.- Cédula de Identidad:

Por la expedición de Cédula de Identidad, sus renovaciones y duplicados, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS.................................................................................................A 3,80

C)    DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL

1)     Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por ordenes judicial o administrativa, licitaciones, etc, por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura (o fracción), texto corrido, de máquina tipo estándar (no más de sesenta (60) espacios por renglón), OCHO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS.......A 8,30

Los mismos, con originales presentados con escritura a máquina de tipo especial pequeños (no más de setenta (70) espacios por renglón), NUEVE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS...A 9,20

b) Los avisos por orden judicial que no excedan las cinco (5) líneas y tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de AUSTRALES CUARENTA Y DOS.......................................A 42,00

c) En los avisos que corresponda títulos: remates, convocatorias, licitaciones, contratos, etc, se cobrará por el encabezamiento (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante, etc), NUEVE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS.........................................A 9,20

d) Se abonará mitad de tarifa, sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan:

I.- Por los edictos de Justicia de Paz, excepto los remates de bienes.

II.- Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.

e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, por cada Balance, AUSTRALES CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA..............................A 4.150,00

f) Balances de Empresas y análogos: por cada publicación y por cada centímetro de columna, AUSTRALES ONCE CON VEINTE CENTAVOS.................................................................A 11,20

2)     Venta de ejemplares:

a) “Boletín Oficial” o “Boletín Judicial” del día, NOVENTA CENTAVOS............................A 0,90

Ejemplares atrasados:

1.- Hasta un (1) mes, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS..................................A 1,40

2.- Más de un (1) mes y hasta dos (2) meses, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 1,80

3.- Mas de dos (2) meses y hasta tres (3) meses, DOS AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS................................................................................................................................A 2,30

b) “Diario de Jurisprudencia Judicial”, SETENTA CENTAVOS...............................................A 0,70

En todos los casos, el avisador tiene derecho a un (1) ejemplar sin cargo, con la publicación efectuada.

3)     Suscripciones:

a) Por un (1) año:

“Boletín Oficial” o “Boletín Judicial”, DOSCIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES.....A 231,00

“Diario de Jurisprudencia Judicial”, CIENTO TREINTA Y NUEVE AUSTRALES............A 139,00

b) Por seis (6) meses:

“Boletín Oficial” o “Boletín Judicial”, CIENTO QUINCE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................................................A 115,50

“Diario de Jurisprudencia Judicial”, SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS.............................................................................................................................A 69,50

4)     Expedición de Testimonios e Informes:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la Tasa que corresponda conforme al artículo 19, CUATRO AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS............................................................................A 4,60

b) Por cada informe, por cada año de búsqueda sino se indica exactamente el año que corresponda, además de la Tasa que corresponda conforme al artículo 19, TRECE AUSTRALES CON NOVENTA CENTAVOS..........................................................................................................A 13,90

c) Por cada fotocopia simple, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS............................A 1,20

 

ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

A) Dirección Provincial de Rentas - Dirección Provincial de Catastro Territorial.

1. Certificados catastrales: Con informe de deuda.

a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES........................................................................................................................... A 45,00

b) Por el trámite preferencial por telegestión de certificado catastral nº 1, en las delegaciones del interior dependientes de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, TREINTA AUSTRALES........................................................................................................................... A 30,00

  1. Declaraciones juradas:

Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, SEIS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS............. A 6,70

  1. Planos de subdivisión de edificio Ley 13.512.

a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............................................................................A 9,30

b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............. A 9,30

c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........ A 9,30

d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, SESENTA Y SIETE AUSTRALES......................................................................................... A 67,00

e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto número 2489/63, por cada unidad funcional, OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES....................................................................A 89,00

f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES.............................................. A 89,00

  1. Rectificación de declaraciones juradas:

a)      Urbanas:

I.- Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, SESENTA Y SIETE AUSTRALES.......................................... A 67,00

II.- Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES..................................................................... A 45,00

b)     Rurales:

I.- Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, CIENTO CINCUENTA AUSTRALES................................... A 150,00

II.- Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, CIENTO VEINTE AUSTRALES............................................................................ A 120,00

  1. Inspecciones:

a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6º del Decreto nº 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES....................................................................................... A 186,00.

b) Inmuebles rurales artículo 151 de la Ley nº 9.350 hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES................... A 446,00

Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS........................................................................................................... A 1,80

  1. Reproducciones:

a) Por cada reproducción desde microfilm a papel, SEIS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 6,70

b) Por cada copia de negativo aerofotográfico VEINTE AUSTRALES................................. A 20,00

  1. Certificación de valuación:

Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, VEINTIDOS AUSTRALES................................................................................... A 22,00

  1. Consultas:

a) Por la consulta de cada cédula catastral, TRES AUSTRALES.............................................. A 3,00

b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, TRES AUSTRALES............................................................................................................................. A 3,00

c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, QUINCE AUSTRALES........................................................................................................... A 15,00

d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley nº 13.512, CINCO AUSTRALES....A 5,00

e) Por la consulta de cada par de fotogramas, DIEZ AUSTRALES........................................ A 10,00

 

D)    Dirección Provincial del Registro de la Propiedad

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL...................................................................................................................... 4 ‰


ARTICULO 25.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:

A)  DIRECCION DE GEODESIA

1. Trámites de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................ A 4,50

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES................................ A 45,00

c) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta 200 kilómetros de distancia, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES......................................................................................................................... A 446,00
Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS............................................................................................................................... A 1,80
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de MIL VEINTIDOS AUSTRALES................................................................................................ A 1.022,00

Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de DOSCIENTOS CINCO AUSTRALES ..................................................................................A 205,00

2. Testimonios de mensuras:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................................................... A 4,50

3. Consultas:

Por la consulta de cada plano de mensura y/ o fraccionamiento, UN AUSTRAL CON CINCUENTA CENTAVOS....................................................................................................... A 1,50

B) DIRECCION DE GEOLOGIA, MINERIA Y AGUAS SUBTERRANEAS.

1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES........................................................................................................................... A 74,00

2. Por solicitud de mina vacante, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES............................. A 74,00

3. Por cada testimonio de permiso de cateo, VEINTISEIS AUSTRALES.............................. A 26,00

4. Por cada título de propiedad de mina, CINCUENTA Y DOS AUSTRALES..................... A 52,00

5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, TRECE AUSTRALES................. A 13,00

6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES.......................................................................................................... A 74,00

7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, VEINTISEIS AUSTRALES........................................................................................................................... A 26,00

8.Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES.......................................................................................................... A 74,00

C.     DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE

1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CIENTO DIECISIETE AUSTRALES......................................................................................................................... A 117,00

2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 5800- en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES......................................................................................................................... A 230,00
3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, NOVENTA Y TRES AUSTRALES........................................................................................................................... A 93,00

4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, VEINTICUATRO AUSTRALES..... A 24,00

5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........................................... A 9,30

6. Por la rubricación de cada libro contable y complementaria de las empresas de transporte público de pasajeros, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS....................................... A 9,30

7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES............................................................ A 59,00

8. Por cada certificado de libre tránsito -Ley 5.800-, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS.............................................................................................................................. A 9,30


ARTICULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE GANADERIA

1.- Por el registro de marcas y señales y duplicados de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes:

a) Marcas nuevas, CIENTO SESENTA Y SIETE AUSTRALES......................................... A 167,00

b) Renovación de marcas, CIENTO SESENTA Y SIETE AUSTRALES............................. A 167,00

c) Duplicados de boletos de marcas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES....................... A 84,00

d) Señales nuevas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES................................................... A 84,00

e) Renovación de señales, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES....................................... A 84,00

f) Duplicados de boletos de señal, CUARENTA Y TRES AUSTRALES.............................. A 43,00

2.- Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adiciones en boletos de marca o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes:

a) Transferencias de marcas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES................................... A 84,00

b) Transferencias de señales, CUARENTA Y TRES AUSTRALES....................................... A 43,00

c) Rectificaciones de cambios o adicionales, CUARENTA Y TRES AUSTRALES.............. A 43,00


ARTICULO 27.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA

1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se solicite en forma conjunta con la del establecimiento, SEISCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES........................... A 650,00

2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES..................................................... A 520,00

3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES.................................................................................................... A 390,00

4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES........ A 260,00

5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, CIENTO TREINTA AUSTRALES....................................................................................................... A 130,00

6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES............................................................................. A 260,00

7. Por la habilitación de laboratorio de análisis clínicos y centros de diálisis, DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES...................................................................................................... A 130,00

8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorio de prótesis dental, CIENTO TREINTA AUSTRALES....................................................................................................... A 130,00

9. Por reconocimientos de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CIENTO DOCE AUSTRALES......................................................................................................................... A 112,00

10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), DOSCIENTOS CUATRO AUSTRALES..........................................................A 204,00

11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto,  DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES............................................................................. A 260,00

12. Por ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifiquen un incremento de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importan aumento de la capacidad de internación, TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES..........................................................................................................................A 390,00

13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifiquen un incremento de mas del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad, QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES..........................................................................................................................A 520,00

14. Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, CIENTO TREINTA AUSTRALES..........................................................................................................................A 130,00

15. Por la habilitación de establecimiento o servicios no contemplados en los incisos anteriores, DOSCIENTOS CUATRO AUSTRALES...............................................................................A 204,00

 

ARTICULO 28.- El concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL..........................22 %

b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............................................................. A 9,30

c) Si los valores son indeterminados, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS..A 9,30

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usurpación, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

 

ARTICULO 29.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, 50% del porcentaje establecido por el artículo 28, inciso a).

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, DIECIOCHO AUSTRALES........................................................................................ A 18,00

c) Divorcio:

1.- Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CIEN AUSTRALES.................................................................................................... A 100,00

2.- Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará de más, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL..........10%

d) Oficio y exhortos: Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, VEINTISEIS AUSTRALES........................................................................................................................... A 26,00

e) Insanía: En los juicios de insanía, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL............................................................................................................................................... 10 ‰
f) Registro Público de Comercio:

1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, CINCUENTA AUSTRALES................................................................................................... A 50,00

2. En toda gestión o certificación, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS..... A 9,30

3. Por cada libro de comercio que se rubrique, NUEVE AUSTRALES SON TREINTA CENTAVOS............................................................................................................................... A 9,30

4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........................................................................... A 9,30

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, DIECIOCHO AUSTRALES............. A 18,00

Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, EL TRES POR MIL.............................. 3 ‰

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, EL VEINTIDOS POR MIL.......................................... 22 ‰

j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, UN AUSTRAL.................................................................................................................................. A 1,00
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

 

ARTICULO 30.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las causas correccionales, CIEN AUSTRALES (A 100,00), y en las criminales, DOSCIENTOS AUSTRALES (A 200,00).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de CINCUENTA AUSTRALES (A 50). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.

TITULO VI

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS


ARTICULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad en el Ministerio de Economía, a actualizar los montos fijos establecidos en los artículos 16 y 17 del TITULO IV y en los artículos 19 a 30 del TITULO V de la presente Ley, hasta el máximo de la inflación operada con posterioridad al mes de Diciembre de 1987, depreciándose las fracciones de DIEZ CENTAVOS (A 0,10) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de Precios al Consumidor Nivel General, más un medio del índice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Las tasas previstas en el artículo 23, inciso A) apartado 16), sólo se actualizarán anualmente.

Las tasas previstas en el artículo 23, inciso C), podrán ser actualizadas mensualmente.

Las tasas de montos fijos, establecidas en los artículos 28, 29 y 30, se actualizarán mensualmente.


ARTICULO 32.- Increméntase a partir del 1º de Enero de 1988 los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondiente al año 1987, en un CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (181,64 %).


ARTICULO 33.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para que las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales sean recaudadas en forma diferenciada de los demás sellados, de tal manera que se pueda conocer el monto total y por Departamento Judicial de las sumas ingresadas por dicho concepto.


ARTICULO 34.- Para la determinación de la base imponible, se depreciarán las fracciones de UN AUSTRAL (A 1). Para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se depreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS (A 0,10).


ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1988.


ARTICULO 36.- Derógase el artículo 3º de la Ley nº 4.035 y toda otra norma que se oponga a la presente.


ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.