ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1988 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2.- Fíjanse, a los efectos del pago del Impuesto a que se
refiere el artículo 105º del Código Fiscal, las siguientes escalas de
alícuotas.
|
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO EDIFICADO |
|||
|
cuota fija Alíc. s/ exced. límite mínimo |
||||
|
|
A |
|
A |
0/00 |
|
Hasta |
|
40.745 |
- |
3,50 |
|
De |
40.745 a |
61.119 |
143 |
3,96 |
|
De |
61.119 a |
81.512 |
223 |
4,48 |
|
De |
81.512 a |
163.005 |
315 |
5,07 |
|
De |
163.005 a |
244.517 |
728 |
5,73 |
|
De |
244.517 a |
326.007 |
1.195 |
6,49 |
|
De |
326.007 a |
407.516 |
1.724 |
7,34 |
|
De |
407.516 a |
489.012 |
2.322 |
8,30 |
|
De |
489.012 a |
570.524 |
2.998 |
9,40 |
|
De |
570.524 a |
652.011 |
3.765 |
10,63 |
|
De |
652.011 a |
733.506 |
4.631 |
12,03 |
|
De |
733.506 a |
815.035 |
5.611 |
15,66 |
|
Más de |
815.035 |
|
6.888 |
23,00 |
|
ESCALA DE VALUACIONES |
URBANO BALDIO |
|||
|
cuota fija Alíc. s/ exced. límite mínimo |
||||
|
|
A |
|
A |
0/00 |
|
Hasta |
|
11.040 |
- |
12,50 |
|
De |
11.040 a |
22.109 |
138 |
13,00 |
|
De |
22.109 a |
33.172 |
282 |
13,70 |
|
De |
33.172 a |
44.234 |
433 |
14,50 |
|
De |
44.234 a |
55.275 |
594 |
15,70 |
|
De |
55.275 a |
66.335 |
767 |
17,20 |
|
De |
66.335 a |
77.403 |
957 |
19,30 |
|
De |
77.403 a |
99.506 |
1.171 |
22,00 |
|
Mas de |
99.506 |
|
1.657 |
25,30 |
|
ESCALA DE VALUACIONES |
RURAL |
|||
|
Cuota fija Alíc. s/ exced. límite mínimo |
||||
|
|
A |
|
A |
0/00 |
|
Hasta |
|
289.039 |
- |
13,83 |
|
De |
289.039 a |
433.630 |
3.997 |
16,09 |
|
De |
433.630 a |
578.221 |
6.324 |
18,69 |
|
De |
578.221 a |
722.809 |
9.026 |
21,71 |
|
De |
722.809 a |
867.423 |
12.165 |
25,21 |
|
De |
867.423 a |
1.012.023 |
15.811 |
29,29 |
|
De |
1.012.023 a |
1.156.614 |
20.046 |
34,02 |
|
Mas de |
1.156.614 a |
|
24.965 |
39,51 |
|
ESCALA DE VALUACIONES |
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL |
|||
|
Cuota fija Alíc. s/ exced. límite mínimo |
||||
|
|
A |
|
A |
0/00 |
|
Hasta |
|
40.745 |
- |
3,50 |
|
De |
40.745 a |
61.119 |
143 |
3,60 |
|
De |
61.119 a |
81.512 |
216 |
3,90 |
|
De |
81.512 a |
163.005 |
295 |
4,20 |
|
De |
163.005 a |
244.517 |
638 |
4,70 |
|
De |
244.517 a |
326.007 |
1.021 |
5,40 |
|
De |
326.007 a |
407.516 |
1.461 |
6,20 |
|
De |
407.516 a |
489.012 |
1.966 |
7,30 |
|
De |
489.012 a |
570.524 |
2.561 |
8,80 |
|
De |
570.524 a |
652.011 |
3.278 |
11,40 |
|
De |
652.011 a |
815.035 |
4.207 |
15,00 |
|
Más de |
815.035 |
|
6.653 |
22,50 |
ARTICULO 3.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105º del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de CIENTO OCHO AUSTRALES (A 108).
ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de VEINTICUATRO MIL
AUSTRALES (A 24.000), el monto a que se refiere el artículo 112º, inciso o),
del Código Fiscal.
ARTICULO 5.- (Artículo Derogado a partir del 1/1/88 por la
Ley 10766) Fíjase
en la suma de CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000), el monto a que se refiere el
artículo 112º, inciso p), del Código Fiscal.
ARTICULO 6.- Fíjase
en la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000), el monto a que se refiere el
artículo 112º, inciso q) del Código Fiscal.
ARTICULO 7.- El impuesto resultante por aplicación del
artículo 2º y el mínimo establecido en el artículo 3º, podrán ser ajustados por
el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo determine, a fin de mantener en
términos constantes los valores correspondientes a la iniciación del período
fiscal 1988. A tal efecto se considerará la variación del índice resultante de
la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más
un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes anterior al que
correspondan los pagos y el correspondiente al mes de Diciembre de 1987.
ARTICULO 8.- Para las deudas anteriores al año 1986 se
tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieran
vencido.
TITULO II
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 9.- De acuerdo a lo establecido en el artículo
156º del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los
Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las
siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de
prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley:
40.000 Construcción.
50.000 Electricidad, gas y agua.
Comercio, Restaurantes y Hoteles
Comercio por Mayor
61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
61.200 Alimentos y bebidas.
61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles.
61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico.
61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
61.700 Metales, exclusive maquinarias.
61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de
productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
62.100 Alimentos y bebidas.
62.200 Indumentaria.
62.300 Artículos para el hogar.
62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.
62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62.600 Ferreterías.
62.700 Vehículos.
62.800 Ramos generales.
62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; nigth clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
Transporte, almacenamiento y comunicaciones
71.100 Transporte terrestre.
71.200 Transporte por agua.
71.300 Transporte aéreo.
71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72.000 Depósitos y almacenamiento.
73.000 Comunicaciones.
Servicios prestados al público
82.100 Instrucción pública.
82.200 Institutos de investigación y científicos.
82.300 Servicios médicos y odontológicos.
82.400 Instituciones de asistencia social.
82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
82.900 Otros servicios sociales conexos.
83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83.200 Servicios jurídicos.
83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluídas las de propaganda filmada o televisada).
84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
85.100 Servicios de reparaciones.
85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y tenido.
85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
91.003 Prestamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía
real) y descuentos de documentos de terceros, excluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluídas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
93.000 Locación de bienes inmuebles.
B) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades
de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta
Ley:
11.000 Agricultura y ganadería.
12.000 Silvicultura y extracción de madera.
13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14.000 Pesca.
21.000 Explotación de minas de carbón.
22.000 Extracción de minerales metálicos.
23.000 Petróleo crudo y gas natural.
24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena.
29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
32.000 Fabricación de textiles, prenda de vestir e industria del cuero.
33.000 Industria de la madera y productos de la madera.
34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
37.000 Industrias metálicas básicas.
38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000 Otras industrias manufactureras.
D) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley:
91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones
efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras............................................................................................5,0 %
91.002 Compañías de capitalización y ahorro...................................................................5, 0%
91.006 Compraventa de divisas.........................................................................................5,0%
92.000 Compañías de seguro..............................................................................................5,0%
61.901 Acopiadores de productos agropecuarios...............................................................4,1%
61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados....................4,1%
61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 124º del Código Fiscal..........................................................................................................4,1%
61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros...................................................4,1%
62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros...................................................4,1%
63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada............................................................15,0 %
71.401 Agencias o empresas de turismo...........................................................................4,1%
83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada................................................................................................................4,1%
84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.............................................................15,0%
84.902 Salones, pistas y confiterías bailables....................................................................8,0%
85.301 Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada....................................................................................................5,0%
ARTICULO 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157º del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
ACTIVIDADES
NUMERO DE TITULARES______________________________________________________
Y DEPENDIENTES CONSTRUCCION COMERCIO INDUSTRIA SERVICIOS
Y OTROS
A A A A
1 148,20 169,40 73,90 105,70
2 237,10 271,20 118,50 169,40
3 379,50 433,70 189,90 271,20
4 607,10 693,90 303,40 433,70
5 o más 971,70 1.110,40 485,60 693,90
Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:
Construcción: 40
Industria: 31 a 39
Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93
Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85
Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: "Comercio y otros".
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencias y desastre agropecuario.
Establécese en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS (A 447,20) el monto a que se refiere el artículo 157º, inciso 1) del Código Fiscal.
Establécese en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.367) el monto a que se refiere el artículo 157º, inciso 2) del Código Fiscal.
Los montos mínimos básicos del impuesto establecido en el presente artículo, serán actualizados en coincidencia con la inflación operada con posterioridad al mes de Diciembre de 1987, despreciándose las fracciones de diez centavos (A 0,10) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre al que pertenezca el anticipo y el correspondiente al mes de Diciembre de 1987, que se toma como base.
El Organismo de Aplicación efectuará la actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.
No obstante autorízase al Poder Ejecutivo, cuando razones de orden económico así lo aconsejen, a reducir el porcentaje de actualización aludido precedentemente.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 11.- El Impuesto a los Automotores se pagará de
acuerdo a las siguientes tablas:
A)
Automóviles,
camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupés.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos:
|
MODELO-AÑO |
PRIMERA HASTA 800 kg. |
SEGUNDA Más de 800 a 1.150 kg. Subcategorías |
||
|
|
|
a) |
b) |
c) |
|
1988 |
804 |
957 |
1.388 |
2.199 |
|
1987 |
426 |
509 |
748 |
1.361 |
|
1986 |
340 |
426 |
595 |
1.092 |
|
1985 |
299 |
378 |
561 |
984 |
|
1984 |
277 |
348 |
490 |
901 |
|
1983 |
258 |
325 |
456 |
842 |
|
1982 |
239 |
284 |
400 |
744 |
|
1981 |
206 |
262 |
370 |
688 |
|
1980 |
194 |
247 |
348 |
617 |
|
1979 |
180 |
213 |
299 |
561 |
|
1978 |
168 |
198 |
281 |
497 |
|
1977 |
157 |
183 |
262 |
464 |
|
1976 |
142 |
172 |
239 |
430 |
|
1975 |
138 |
165 |
232 |
389 |
|
1974 |
131 |
157 |
209 |
374 |
|
1973 |
127 |
150 |
198 |
359 |
|
1972 |
120 |
142 |
191 |
340 |
|
1971 y ant. |
108 |
131 |
172 |
292 |
|
MODELO-AÑO |
TERCERA Más de 1.150 a 1.300 kg. Subcategorías |
CUARTA Más de 1.300 kg. |
|
|
|
a) |
b) |
|
|
1988 |
1.560 |
1.870 |
1.694 |
|
1987 |
883 |
1.107 |
957 |
|
1986 |
703 |
886 |
804 |
|
1985 |
666 |
838 |
722 |
|
1984 |
580 |
733 |
662 |
|
1983 |
542 |
681 |
587 |
|
1982 |
475 |
602 |
546 |
|
1981 |
438 |
557 |
475 |
|
1980 |
393 |
497 |
449 |
|
1979 |
355 |
453 |
389 |
|
1978 |
333 |
400 |
363 |
|
1977 |
292 |
374 |
337 |
|
1976 |
269 |
344 |
295 |
|
1975 |
262 |
333 |
284 |
|
1974 |
251 |
299 |
269 |
|
1973 |
239 |
284 |
258 |
|
1972 |
228 |
273 |
247 |
|
1971 y ant. |
194 |
247 |
209 |
- En la Subcategoría a): Todos los que perteneciendo en función de su peso a la Segunda Categoría, no estén nominados en las subcategorías b) y c) de la misma, y subcategoría b) de la Tercera Categoría.
- En la subcategoría b): Todos los vehículos
cuyas marcas y modelos se indican a continuación:
Fiat Super Europa 1,5
Fiat Super Europa Familiar
Fiat 128 Super Europa 1,5 Base
Fiat 128 Super Europa 1,5 Super Confort
Fiat 128 Super Europa 1,5 Familiar
Fiat 128 Super Europa T. R.
Fiat Regatta 85
Fiat Regatta 85 Base
Fiat Regatta 85 Super Confort
Fiat Regatta 85 Full
Fiat Regatta
Fiat Regatta 100 S
Fiat Regatta 100 Full
Fiat Regatta Week End Full
Fiat Duna S 1300
Fiat Duna SC 1300 C/A
Fiat Duna SCU 1500 C/A
Fiat Duna SD 1300 Diesel
Fiat Duna SB Básico 49
Fiat Duna SSC Básico 51/52
Fiat Duna SCB Básico 50 C/A
Ford Escort
Ford Taunus Ghía
Ford Taunus Ghía S
Ford Taunus Ghía Automático
Ford Sierra L
Ford Sierra GL
Peugeot 504
Peugeot 504 GRD
Peugeot 504 GRD TC
Peugeot 504 GR II
Peugeot 504 GR II Super Confort
Peugeot 504 GR II Base
Peugeot 504 GR II Full
Peugeot 504 GR/Lujo/SL
Peugeot 504 GR Diesel Ligero
Peugeot 504 GRD Super Confort
Peugeot 504 SR Base
Peugeot 504 SR Full
Peugeot 504 SRD Base
Peugeot 504 SRD Full
Peugeot 504 E/XE
Peugeot 504 XL/XSE
Peugeot 504 2000 E/L
Peugeot 504 2000 SE/SES
Peugeot 504 2000 TN
Peugeot 504 Familiar
Peugeot 504 SED
Peugeot 504 GLS/SL
Peugeot 504 GLD
Peugeot 504 GL
Peugeot 504 GR
Peugeot 504 GRD Base
Renault 9 GTL
Renault 9 TSE
Renault 12 GTS Break
Renault 11
Renault 11 TL
Renault 11 TS
Renault 11 GTL
Renault 11 TSE
Renault 11 Turbo
Renault 18
Renault 18 GTL
Renault 18 LX
Renault 18 TX
Volkswagen Rural
Volkswagen 1500 1,8 Rural Automática
Volkswagen 1500 1,8 Rural
Volkswagen M 1,8 Rural
Volkswagen M 1,8 Rural Automática
Volkswagen Gacel
Volkswagen Gacel 1,8
Volkswagen Gacel GL
Volkswagen Gacel GS
Volkswagen Gacel Full
Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría c) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.
- En la Subcategoría c): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se detallan a continuación:
Ford Sierra Ghía
Ford Sierra Ghía S
Ford Sierra Ghía Full
Ford Sierra XR-4
Ford Sierra G.L.C./A.A.
Ford Sierra GXL
Ford Sierra Rural
Ford Sierra Rural Ghía
Ford Sierra Rural GXL
Ford Sierra Rural Ghía Full
Fiat Regatta 2000 Full
Peugeot 505 SR Injection
Peugeot 505 SR Familiar
Peugeot 505 SR Diesel
Peugeot 505 SRD Base
Peugeot 505 SRD Familiar
Peugeot 505 SRD Injection
Peugeot 505 SRD Full
Peugeot 505 Grand Tour SR
Peugeot 505 Grand Tour SRD
Peugeot 505 SRD Super Confort
Peugeot 505 SRD Turbo
Peugeot 505 Turbo Diesel
Peugeot 505 Turbo Injection
Renault 18 GTX
Renault 18 GTX II
Renault 18 GTL Break
Renault 18 TX Break
Renault 18 GTX Break
Renault 18 GTX II Break
Renault 18 Break
Renault 18 GTL C.A.A Break
Renault 18 GTX II Automático
Renault 18 GTX II Break Automático
Renault 18 GTX Break 4x4
Renault 18 LX Break 4x4
Renault 18 TXE
Renault 18 TXE Automático
Renault 18 TXE Break
Renault 18 TXE Break Automático
Renault Fuego
Renault Fuego GTX
Renault Fuego Coupé
Renault Fuego Automátic
Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en la Subcategoría b) de la Segunda Categoría o en la Subcategoría b) de la Tercera Categoría.
2. Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría enunciada en el presente inciso, los siguientes vehículos:
En la Subcategoría a): Todos los que
perteneciendo en función de su peso a
la Tercer Categoría, no estén nominados en la Subcategoría b) de la
misma, y Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría.
En la Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos se indican a
continuación:
Ford Falcon Ghía
Ford Falcon Ghía SP
Ford Falcon Ghía CDH
Ford Falcon Ghía 3,6
Peugeot 505
Peugeot 505 GR
Peugeot 505 SR
Peugeot 505 SR Automático
Peugeot 505 SR Super Confort
Peugeot 505 SR II
Peugeot 505 SR Base
Peugeot 505 SR Full
Volkswagen Carat
Se entenderán incluidos y nominados en la presente Subcategoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de los automotores señalados precedentemente, siempre que no se encuentren comprendidos en las Subcategorías b) y c) de la Segunda Categoría.
3. Los vehículos importados tributarán conforme a la Categoría a la cual pertenezcan, clasificándoselos a ese efecto en función de su peso.
Para el caso de la Segunda Categoría, se los considerará comprendidos dentro de la Subcategoría b).
Cuando se trate de la Tercera Categoría, se los considerará ubicados en la Subcategoría a).
B) Camiones, Camionetas, Pick-Up y Jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA hasta 1.200 Kg. |
SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. |
TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. |
CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. |
QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg. |
|
1988 |
415 |
699 |
1.062 |
1.376 |
1.702 |
|
1987 |
314 |
524 |
797 |
1.032 |
1.275 |
|
1986 |
284 |
475 |
722 |
935 |
1.156 |
|
1985 |
251 |
419 |
636 |
827 |
1.021 |
|
1984 |
228 |
385 |
583 |
755 |
935 |
|
1983 |
209 |
352 |
531 |
688 |
853 |
|
1982 |
191 |
322 |
490 |
632 |
782 |
|
1981 |
176 |
295 |
445 |
580 |
714 |
|
1980 |
161 |
273 |
415 |
539 |
666 |
|
1979 |
146 |
243 |
370 |
482 |
595 |
|
1978 |
135 |
224 |
340 |
441 |
546 |
|
1977 |
120 |
202 |
407 |
400 |
494 |
|
1976 |
112 |
187 |
288 |
370 |
460 |
|
1975 |
105 |
176 |
266 |
344 |
426 |
|
1974 |
101 |
168 |
254 |
329 |
408 |
|
1973 |
90 |
153 |
232 |
303 |
374 |
|
1972 |
88 |
138 |
213 |
277 |
340 |
|
1971 y ant. |
75 |
127 |
191 |
247 |
307 |
|
MODELO AÑO |
SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg. |
SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. |
OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. |
NOVENA más de 20.000 Kg. |
|
1988 |
2.375 |
3.336 |
4.028 |
4.888 |
|
1987 |
1.780 |
2.502 |
3.022 |
3.665 |
|
1986 |
1.616 |
2.256 |
2.741 |
3.325 |
|
1985 |
1.425 |
2.001 |
2.416 |
2.932 |
|
1984 |
1.305 |
1.833 |
2.218 |
2.689 |
|
1983 |
1.186 |
1.668 |
2.016 |
2.442 |
|
1982 |
1.092 |
1.533 |
1.855 |
2.248 |
|
1981 |
999 |
1.399 |
1.690 |
2.053 |
|
1980 |
928 |
1.302 |
1.571 |
1.907 |
|
1979 |
830 |
1.167 |
1.410 |
1.709 |
|
1978 |
759 |
1.066 |
1.290 |
1.563 |
|
1977 |
688 |
969 |
1.167 |
1.417 |
|
1976 |
640 |
901 |
1.088 |
1.320 |
|
1975 |
595 |
834 |
1.006 |
1.223 |
|
1974 |
568 |
800 |
969 |
1.174 |
|
1973 |
524 |
733 |
886 |
1.077 |
|
1972 |
475 |
666 |
808 |
976 |
|
1971 y ant. |
426 |
602 |
726 |
879 |
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
|
MODELO AÑO |
PRIMERA hasta 3.000 Kg. |
SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. |
TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. |
CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. |
QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. |
|
1988 |
80 |
174 |
288 |
539 |
791 |
|
1987 |
73 |
156 |
260 |
485 |
711 |
|
1986 |
65 |
140 |
233 |
436 |
641 |
|
1985 |
57 |
127 |
210 |
394 |
579 |
|
1984 |
52 |
114 |
189 |
356 |
521 |
|
1983 |
47 |
101 |
168 |
319 |
467 |
|
1982 |
42 |
91 |
153 |
285 |
420 |
|
1981 |
39 |
83 |
137 |
260 |
378 |
|
1980 |
34 |
75 |
125 |
231 |
340 |
|
1979 |
31 |
68 |
111 |
210 |
309 |
|
1978 |
28 |
59 |
101 |
189 |
278 |
|
1977 |
26 |
55 |
88 |
165 |
246 |
|
1976 |
24 |
49 |
83 |
156 |
229 |
|
1975 |
21 |
47 |
78 |
145 |
203 |
|
1974 |
19 |
44 |
73 |
135 |
197 |
|
1973 |
18 |
39 |
62 |
120 |
174 |
|
1972 |
16 |
35 |
58 |
108 |
158 |
|
1971 y ant. |
15 |
31 |
52 |
97 |
142 |
|
MODELO AÑO |
SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. |
SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. |
OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. |
NOVENA más de 35.000 Kg. |
|
1988 |
916 |
1.172 |
1.284 |
1.393 |
|
1987 |
825 |
1.053 |
1.155 |
1.253 |
|
1986 |
742 |
950 |
1.040 |
1.129 |
|
1985 |
669 |
856 |
937 |
1.017 |
|
1984 |
604 |
773 |
848 |
919 |
|
1983 |
539 |
690 |
758 |
822 |
|
1982 |
485 |
620 |
680 |
711 |
|
1981 |
441 |
563 |
615 |
669 |
|
1980 |
394 |
503 |
552 |
600 |
|
1979 |
358 |
456 |
501 |
542 |
|
1978 |
322 |
410 |
449 |
488 |
|
1977 |
285 |
363 |
397 |
430 |
|
1976 |
264 |
340 |
371 |
405 |
|
1975 |
246 |
316 |
347 |
376 |
|
1974 |
229 |
293 |
322 |
347 |
|
1973 |
202 |
257 |
283 |
306 |
|
1972 |
183 |
234 |
257 |
279 |
|
1971 y ant. |
165 |
211 |
231
|
251 |
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable.
|
MODELO AÑO |
PRIMERA hasta 1.000 Kg. |
SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. |
TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. |
CUARTA más de 10.000 Kg. |
|
1988 |
418 |
749 |
2.879 |
5.074 |
|
1987 |
314 |
563 |
2.161 |
3.805 |
|
1986 |
283 |
508 |
1.959 |
3.451 |
|
1985 |
249 |
449 |
1.728 |
3.043 |
|
1984 |
229 |
413 |
1.585 |
2.792 |
|
1983 |
208 |
374 |
1.440 |
2.537 |
|
1982 |
192 |
345 |
1.325 |
2.335 |
|
1981 |
174 |
314 |
1.209 |
2.130 |
|
1980 |
163 |
293 |
1.123 |
1.979 |
|
1979 |
145 |
262 |
1.009 |
1.774 |
|
1978 |
132 |
239 |
921 |
1.624 |
|
1977 |
122 |
218 |
836 |
1.471 |
|
1976 |
111 |
202 |
778 |
1.370 |
|
1975 |
104 |
187 |
721 |
1.269 |
|
1974 |
101 |
179 |
690 |
1.217 |
|
1973 |
91 |
166 |
633 |
1.115 |
|
1972 |
83 |
150 |
576 |
1.015 |
|
1971 y ant. |
75 |
135 |
518 |
913 |
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos.
|
MODELO AÑO |
PRIMERA Hasta 1.000 Kg. |
SEGUNDA Más de 1.000 Kg. |
|
1988 |
607 |
1.356 |
|
1987 |
407 |
929 |
|
1986 |
368 |
843 |
|
1985 |
306 |
708 |
|
1984 |
281 |
615 |
|
1983 |
257 |
560 |
|
1982 |
236 |
488 |
|
1981 |
202 |
446 |
|
1980 |
187 |
392 |
|
1979 |
168 |
350 |
|
1978 |
153 |
301 |
|
1977 |
140 |
272 |
|
1976 |
130 |
254 |
|
1975 |
120 |
236 |
|
1974 |
114 |
213 |
|
1973 |
106 |
194 |
|
1972 |
97 |
178 |
|
1971 y ant. |
89 |
163 |
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: DOSCIENTOS DOCE AUSTRALES (A 212).
ARTICULO 12.- El impuesto establecido en el artículo
anterior, podrá ser ajustado por el Poder Ejecutivo en los momentos que éste lo
determine, a fin de mantener en términos constantes los valores
correspondientes a la iniciación del período fiscal 1988. A tal efecto se
considerará la variación del índice resultante de la sumatoria de: un medio del
Indice de Precios al Consumidor Nivel General más un medio del Indice de
Precios al por Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos entre el mes anterior al que correspondan los pagos y
el correspondiente al mes de Diciembre de 1987.
ARTICULO 13.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 178º del Código Fiscal, los
titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto
anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el
presente artículo, conforme a la siguiente escala:
|
|
Indice Fiscal |
(en puntos) |
Cuota Fija |
Impuesto por punto s/excedente |
|
|
Desde |
Hasta |
A |
A |
|
|
---- a |
100 |
208 |
---- |
|
Más de |
100 a |
200 |
208 |
0,45 |
|
Más de |
200 a |
500 |
292 |
1,08 |
|
Más de |
500 a |
1.000 |
610 |
1,26 |
|
Más de |
1.000 a |
5.000 |
1.247 |
1,45 |
|
Más de |
5.000 a |
25.000 |
7.054 |
1,67 |
|
Más de |
25.000 |
---- |
40.486 |
1,90 |
El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en la que se
emplea la simbología que se define al final de este artículo:
Indice Fiscal = a. p
( 25 .d ) + 1
2
a: Tonelaje de arqueo total: Es la expresión matemática del producto de la
eslora por la manga por el puntal, expresada en metros dividido por cinco (5).
p: Potencia instalada: Es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (H.P.) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso en que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal.
d: Coeficiente de antigüedad de la embarcación: Se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3 %) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aún cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISEIS (26) años.
A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación del 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien.
ARTICULO 14.- Para las deudas anteriores al año 1986 se
tomará como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre del año en que hubieren
vencido.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 15.- El impuesto de sellos establecido en el
Título Cuarto del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas
que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por
ciento.............................. 20 %.
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.......10 ‰.
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil.................... 10 ‰.
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil.......................................................10 ‰.
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica el diez por mil..................................10 ‰.
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil...............................................................10 ‰.
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil...................................10 ‰.
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deuda a los cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil................................................................................................................................................. 10 ‰
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias el cinco por ciento.................5 ‰.
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................................................................................................................. 10 ‰
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles. Por la compra venta de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil............................................................................................. 10 ‰
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados, o Cámaras constituídas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil............................... 6 ‰
Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil................................................................... 6‰
Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituídas como asociaciones civiles, el cuatro por mil ................................................4 ‰
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ...................10 ‰
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil...........................................................................................10 ‰
13. Novación. De novación, el diez por mil................................................................................. 10 ‰
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil...................... 10 ‰
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil.......................................................................... 10 ‰
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil..................................................................... 10 ‰
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil............................................. 10 ‰
17. Sociedades:
a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil...............................10 ‰
b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil.................................10 ‰
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil...................................... 10 ‰
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil................................................. 10 ‰
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil......... 2 ‰
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil....... 10 ‰
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil................................................................................................................................................. 15 ‰
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil ...............................................................40 ‰
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento............................................................................................................................................ 10 ‰
Operaciones de tipo comercial o bancario:
1.Establecimientos comerciales e industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil................................................................................................................................................ 10 ‰
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil.................................................... 10 ‰
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil............................................................................................. 10 ‰
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...................................................... 10 ‰
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil.................................................................................. 10 ‰
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil............................................................. 10 ‰
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil........2 ‰
d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil....................................................................... 10 ‰
ARTICULO 16.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS
AUSTRALES (A 4.600), el monto a que se refiere el artículo 231º, inciso 8 del
Código Fiscal.
ARTICULO 17.- Fíjase en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 9.250), el monto a que se refiere el artículo 238º del Código Fiscal.
ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de VEINTICUATRO MIL AUSTRALES (A 24.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley nº 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley nº 10.597.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTICULO 19.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS (A 9,30), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS (A 9,30).
ARTICULO 20.- Por la expedición de copias
heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de
mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la
siguiente escala:
A A
0,32m x 0,58m. 3,50 20
0,32m x 1,12m. 4,20 24
0,48m. x 0,76m. 4,50 26
0,48m. x 1,12m. 6,50 30
0,64m x 1,12m. 8,00 40
0,80m. x 1,12m. 9,00 47
0,96m. x 1,12m. 10,00 55
Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado DIEZ AUSTRALES (A 10) la copia simple y CINCUENTA Y CINCO (A 55) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción se abonará una tasa de TRES AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS (A 3,50).
ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1. Escrituras públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO..................... 1 %
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, a favor de terceros, el DOS POR CIENTO................... 2 %
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO.................................................................................................................... 2 %
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL....... 3 ‰
2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS........................................................ A 1,80
3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, TRES AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS............................................................................................................ A 3,70
ARTICULO 22.- Por los servicios que preste la
Subsecretaría de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:
1. Categorización y recategorización:
Por la categorización o la recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS........................................................................................................................... A 269,50
2. Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................... A 269,50
ARTICULO 23.- Por los servicios que presten
las Reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las
siguientes Tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS:
1. Control de constitución y registración de sociedades por acciones, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................... A 85,50
2. Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SETENTA AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS..................................... A 70,60
3. Reformas de Estatutos de sociedades por acciones y su registración, SESENTA Y TRES AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS............................................................................ A 63,20
4. Reformas de Estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS........ A 59,50
5. Control y registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................... A 59,50
6. Control y registración de cesiones de cuotas, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS..................................................................................................... A 59,50
7. Control de constitución y registración de Asociaciones Civiles, VEINTIOCHO AUSTRALES........................................................................................................................... A 28,00
8. Control de Reformas de Estatutos y su registración de asociaciones civiles, VEINTICUATRO AUSTRALES........................................................................................................................... A 24,00
9. Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTICUATRO AUSTRALES..................... A 24,00
10. Inscripción de artículo 60 de la Ley 19.550, VEINTICUATRO AUSTRALES................ A 24,00
11. Inscripción de revalúo contable, VEINTIOCHO AUSTRALES....................................... A 28,00
12. Inscripción de disolución de sociedades comerciales, SETENTA Y UN AUSTRALES............................................................................................................................A 71,00
13. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTICUATRO AUSTRALES..........A 24,00
14. Pedido de autorización sistema mecanizado, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES... A 59,00
15. Reactivación y regulación de sociedades comerciales, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES............................................................................................................................A 85,00
16. Tasa anual de Fiscalización:
a) Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta A 7.000 A 186.00
Mas de A 7.000 a A 21.200 A 379,00
Mas de A 21.200 a A 35.500 A 669.00
Mas de A 35.500 a A 50.000 A 948.00
Mas de A 50.000 a A 71.000 A 1.524,00
Mas de A 71.000 A 2.286,00
b) Sociedades por acciones no contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550, CIENTO CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES................................................................................A 149,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1.- Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, ONCE AUSTRALES........................................... A 11,00
b) De emancipación por habilitación de edad, TRECE AUSTRALES....................................A 13,00
2.- Licencias de conductor:
a) Por la licencia de conductor, ONCE AUSTRALES..............................................................A 11,00
b) Por la renovación y duplicado, ONCE AUSTRALES..........................................................A 11,00
3.- Expedición de Partidas:
a) Por expedición de certificados, testimonios, o fotocopias de inscripciones, incluídas su legalización, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS..........................................A 3,80
b) Pedidos de informes, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS........................A 3,80
c) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, NUEVE AUSTRALES...........................A 9,00
d) Por cada certificación de fotocopia de Partidas, cuya expedición hubiere sido gestionada ante la Delegación donde se requiera efectuar dicho trámite, UN AUSTRAL CON CINCUENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 1,50
4.- Libretas de Familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluídas la inscripción del matrimonio y las inscripciones posteriores de nacimientos y defunciones, DIECISEIS AUSTRALES....................................A 16,00
5.- Cédula de Identidad:
Por la expedición de Cédula de Identidad, sus renovaciones y duplicados, TRES AUSTRALES CON OCHENTA CENTAVOS.................................................................................................A 3,80
C) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por ordenes judicial o administrativa, licitaciones, etc, por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura (o fracción), texto corrido, de máquina tipo estándar (no más de sesenta (60) espacios por renglón), OCHO AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS.......A 8,30
Los mismos, con originales presentados con escritura a máquina de tipo especial pequeños (no más de setenta (70) espacios por renglón), NUEVE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS...A 9,20
b) Los avisos por orden judicial que no excedan las cinco (5) líneas y tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de AUSTRALES CUARENTA Y DOS.......................................A 42,00
c) En los avisos que corresponda títulos: remates, convocatorias, licitaciones, contratos, etc, se cobrará por el encabezamiento (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante, etc), NUEVE AUSTRALES CON VEINTE CENTAVOS.........................................A 9,20
d) Se abonará mitad de tarifa, sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan:
I.- Por los edictos de Justicia de Paz, excepto los remates de bienes.
II.- Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, por cada Balance, AUSTRALES CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA..............................A 4.150,00
f) Balances de Empresas y análogos: por cada publicación y por cada centímetro de columna, AUSTRALES ONCE CON VEINTE CENTAVOS.................................................................A 11,20
2) Venta de ejemplares:
a) “Boletín Oficial” o “Boletín Judicial” del día, NOVENTA CENTAVOS............................A 0,90
Ejemplares atrasados:
1.- Hasta un (1) mes, UN AUSTRAL CON CUARENTA CENTAVOS..................................A 1,40
2.- Más de un (1) mes y hasta dos (2) meses, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 1,80
3.- Mas de dos (2) meses y hasta tres (3) meses, DOS AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS................................................................................................................................A 2,30
b) “Diario de Jurisprudencia Judicial”, SETENTA CENTAVOS...............................................A 0,70
En todos los casos, el avisador tiene derecho a un (1) ejemplar sin cargo, con la publicación efectuada.
3) Suscripciones:
a) Por un (1) año:
“Boletín Oficial” o “Boletín Judicial”, DOSCIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES.....A 231,00
“Diario de Jurisprudencia Judicial”, CIENTO TREINTA Y NUEVE AUSTRALES............A 139,00
b) Por seis (6) meses:
“Boletín Oficial” o “Boletín Judicial”, CIENTO QUINCE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................................................A 115,50
“Diario de Jurisprudencia Judicial”, SESENTA Y NUEVE AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS.............................................................................................................................A 69,50
4) Expedición de Testimonios e Informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la Tasa que corresponda conforme al artículo 19, CUATRO AUSTRALES CON SESENTA CENTAVOS............................................................................A 4,60
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda sino se indica exactamente el año que corresponda, además de la Tasa que corresponda conforme al artículo 19, TRECE AUSTRALES CON NOVENTA CENTAVOS..........................................................................................................A 13,90
c) Por cada fotocopia simple, UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS............................A 1,20
ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) Dirección Provincial de Rentas - Dirección Provincial de Catastro Territorial.
1. Certificados catastrales: Con informe de deuda.
a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por escribanos, abogados y/o procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES........................................................................................................................... A 45,00
b) Por el trámite preferencial por telegestión de certificado catastral nº 1, en las delegaciones del interior dependientes de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, TREINTA AUSTRALES........................................................................................................................... A 30,00
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, SEIS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS............. A 6,70
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............................................................................A 9,30
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............. A 9,30
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........ A 9,30
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, SESENTA Y SIETE AUSTRALES......................................................................................... A 67,00
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto número 2489/63, por cada unidad funcional, OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES....................................................................A 89,00
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES.............................................. A 89,00
a) Urbanas:
I.- Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, SESENTA Y SIETE AUSTRALES.......................................... A 67,00
II.- Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES..................................................................... A 45,00
b) Rurales:
I.- Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, CIENTO CINCUENTA AUSTRALES................................... A 150,00
II.- Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, CIENTO VEINTE AUSTRALES............................................................................ A 120,00
a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6º del Decreto nº 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, CIENTO OCHENTA Y SEIS AUSTRALES....................................................................................... A 186,00.
b) Inmuebles rurales artículo 151 de la Ley nº 9.350 hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES................... A 446,00
Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN AUSTRAL CON OCHENTA CENTAVOS........................................................................................................... A 1,80
a) Por cada reproducción desde microfilm a papel, SEIS AUSTRALES CON SETENTA CENTAVOS................................................................................................................................A 6,70
b) Por cada copia de negativo aerofotográfico VEINTE AUSTRALES................................. A 20,00
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, VEINTIDOS AUSTRALES................................................................................... A 22,00
a) Por la consulta de cada cédula catastral, TRES AUSTRALES.............................................. A 3,00
b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, TRES AUSTRALES............................................................................................................................. A 3,00
c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, QUINCE AUSTRALES........................................................................................................... A 15,00
d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley nº 13.512, CINCO AUSTRALES....A 5,00
e) Por la consulta de cada par de fotogramas, DIEZ AUSTRALES........................................ A 10,00
D) Dirección Provincial del Registro de la Propiedad
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL...................................................................................................................... 4 ‰
ARTICULO 25.- Por los servicios que prestan
las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se
pagarán las siguientes tasas:
1. Trámites de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS................................ A 4,50
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES................................ A 45,00
c) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta 200 kilómetros de distancia,
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS AUSTRALES.........................................................................................................................
A 446,00
Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional UN AUSTRAL CON
OCHENTA CENTAVOS...............................................................................................................................
A 1,80
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de
particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se
cobrará una tasa inicial de MIL VEINTIDOS
AUSTRALES................................................................................................
A 1.022,00
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de DOSCIENTOS CINCO AUSTRALES ..................................................................................A 205,00
2. Testimonios de mensuras:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO AUSTRALES CON CINCUENTA CENTAVOS............................................................................................................................... A 4,50
3. Consultas:
Por la consulta de cada plano de mensura y/ o fraccionamiento, UN AUSTRAL CON CINCUENTA CENTAVOS....................................................................................................... A 1,50
1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES........................................................................................................................... A 74,00
2. Por solicitud de mina vacante, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES............................. A 74,00
3. Por cada testimonio de permiso de cateo, VEINTISEIS AUSTRALES.............................. A 26,00
4. Por cada título de propiedad de mina, CINCUENTA Y DOS AUSTRALES..................... A 52,00
5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, TRECE AUSTRALES................. A 13,00
6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES.......................................................................................................... A 74,00
7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, VEINTISEIS AUSTRALES........................................................................................................................... A 26,00
8.Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, SETENTA Y CUATRO AUSTRALES.......................................................................................................... A 74,00
1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CIENTO DIECISIETE AUSTRALES......................................................................................................................... A 117,00
2. Carreras de velocidad permitidas por el
Código de Tránsito -Ley 5800- en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio
de instituciones de bien público, DOSCIENTOS TREINTA
AUSTRALES.........................................................................................................................
A 230,00
3. Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros,
NOVENTA Y TRES
AUSTRALES...........................................................................................................................
A 93,00
4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, VEINTICUATRO AUSTRALES..... A 24,00
5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........................................... A 9,30
6. Por la rubricación de cada libro contable y complementaria de las empresas de transporte público de pasajeros, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS....................................... A 9,30
7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES............................................................ A 59,00
8. Por cada certificado de libre tránsito -Ley 5.800-, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS.............................................................................................................................. A 9,30
ARTICULO 26.- Por los servicios que presten
las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán
las siguientes tasas:
1.- Por el registro de marcas y señales y duplicados de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, CIENTO SESENTA Y SIETE AUSTRALES......................................... A 167,00
b) Renovación de marcas, CIENTO SESENTA Y SIETE AUSTRALES............................. A 167,00
c) Duplicados de boletos de marcas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES....................... A 84,00
d) Señales nuevas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES................................................... A 84,00
e) Renovación de señales, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES....................................... A 84,00
f) Duplicados de boletos de señal, CUARENTA Y TRES AUSTRALES.............................. A 43,00
2.- Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adiciones en boletos de marca o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencias de marcas, OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES................................... A 84,00
b) Transferencias de señales, CUARENTA Y TRES AUSTRALES....................................... A 43,00
c) Rectificaciones de cambios o adicionales, CUARENTA Y TRES AUSTRALES.............. A 43,00
ARTICULO 27.- Por los servicios que presten
las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud se pagarán las
siguientes tasas:
1. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se solicite en forma conjunta con la del establecimiento, SEISCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES........................... A 650,00
2. Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES..................................................... A 520,00
3. Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES.................................................................................................... A 390,00
4. Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES........ A 260,00
5. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, CIENTO TREINTA AUSTRALES....................................................................................................... A 130,00
6. Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES............................................................................. A 260,00
7. Por la habilitación de laboratorio de análisis clínicos y centros de diálisis, DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES...................................................................................................... A 130,00
8. Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorio de prótesis dental, CIENTO TREINTA AUSTRALES....................................................................................................... A 130,00
9. Por reconocimientos de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CIENTO DOCE AUSTRALES......................................................................................................................... A 112,00
10. Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), DOSCIENTOS CUATRO AUSTRALES..........................................................A 204,00
11. Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES............................................................................. A 260,00
12. Por ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifiquen un incremento de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importan aumento de la capacidad de internación, TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES..........................................................................................................................A 390,00
13. Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifiquen un incremento de mas del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad, QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES..........................................................................................................................A 520,00
14. Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, CIENTO TREINTA AUSTRALES..........................................................................................................................A 130,00
15. Por la habilitación de establecimiento o servicios no contemplados en los incisos anteriores, DOSCIENTOS CUATRO AUSTRALES...............................................................................A 204,00
a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL..........................22 %
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior no podrá ser inferior a NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS............................................................. A 9,30
c) Si los valores son indeterminados, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS..A 9,30
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usurpación, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTICULO 29.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, 50% del porcentaje establecido por el artículo 28, inciso a).
c) Divorcio:
1.- Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CIEN AUSTRALES.................................................................................................... A 100,00
2.- Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará de más, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL..........10%
d) Oficio y exhortos: Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, VEINTISEIS AUSTRALES........................................................................................................................... A 26,00
e) Insanía: En los juicios de insanía, cuando
haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR
MIL...............................................................................................................................................
10 ‰
f) Registro Público de Comercio:
1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, CINCUENTA AUSTRALES................................................................................................... A 50,00
2. En toda gestión o certificación, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS..... A 9,30
3. Por cada libro de comercio que se rubrique, NUEVE AUSTRALES SON TREINTA CENTAVOS............................................................................................................................... A 9,30
4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, NUEVE AUSTRALES CON TREINTA CENTAVOS........................................................................... A 9,30
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, DIECIOCHO AUSTRALES............. A 18,00
Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara
en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de
concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra,
EL TRES POR MIL.............................. 3 ‰
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, EL VEINTIDOS POR MIL.......................................... 22 ‰
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada
que se expida simple o certificada, UN
AUSTRAL..................................................................................................................................
A 1,00
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa
de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTICULO 30.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las causas correccionales, CIEN AUSTRALES (A 100,00), y en las criminales, DOSCIENTOS AUSTRALES (A 200,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de CINCUENTA AUSTRALES (A 50). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS
ARTICULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo, el que podrá delegar
esta facultad en el Ministerio de Economía, a actualizar los montos fijos
establecidos en los artículos 16 y 17 del TITULO IV y en los artículos 19 a 30
del TITULO V de la presente Ley, hasta el máximo de la inflación operada con
posterioridad al mes de Diciembre de 1987, depreciándose las fracciones de DIEZ
CENTAVOS (A 0,10) de los importes resultantes. Dicha inflación será medida por
la variación del índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de
Precios al Consumidor Nivel General, más un medio del índice de Precios al por
Mayor Nivel General, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos.
Las tasas previstas en el artículo 23, inciso A) apartado 16), sólo se actualizarán anualmente.
Las tasas previstas en el artículo 23, inciso C), podrán ser actualizadas mensualmente.
Las tasas de montos fijos, establecidas en los artículos 28, 29 y 30, se actualizarán mensualmente.
ARTICULO 32.- Increméntase a partir del 1º de Enero de 1988 los
coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondiente
al año 1987, en un CIENTO OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (181,64
%).
ARTICULO 33.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que
respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días
corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para que las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales sean recaudadas en forma diferenciada de los demás sellados, de tal manera que se pueda conocer el monto total y por Departamento Judicial de las sumas ingresadas por dicho concepto.
ARTICULO 34.- Para la determinación de la base imponible, se
depreciarán las fracciones de UN AUSTRAL (A 1). Para la determinación de los
gravámenes, intereses, recargos y multas se depreciarán las fracciones de DIEZ
CENTAVOS (A 0,10).
ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la
presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1988.
ARTICULO 36.- Derógase el artículo 3º de la Ley nº 4.035 y toda
otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.