Fundamentos de la

Ley 10348

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se remite a consideración de Vuestra Honorabilidad el presente proyecto de ley por el cual se propicia la modificación de la Ley 10.170 de Creación de la Comisión para el Desarrollo de la Zona Deprimida del Salado. Las reformas propiciadas obedecen a necesidades evidenciadas a través de la experiencia acumulada por el organismo de aplicación.

            El texto de la reforma permitirá contar con un instrumento idóneo para otorgar celeridad a la implementación de las acciones que constituyen el objetivo de la norma en tratamiento.

            Asimismo mediante la modificación del artículo 2 se ha previsto que el nivel de decisión y conducción de la CODESA quede reservado a funcionarios de máximo nivel a fin de preservar las finalidades de su creación.

            Por su parte se ha variado el beneficio previsto originariamente por el de la afectación de hasta el cien (100) por ciento del impuesto inmobiliario rural y por un plazo máximo de hasta cinco (5) años, incorporando a su vez un mecanismo por el cual la provincia de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días de producido el vencimiento de la cuota del impuesto inmobiliario rural, deposita en una cuenta a nombre del consorcio, los fondos correspondientes con el objeto de que éste cuente con los recursos necesarios para emprender a continuar las obras.

            En este caso se ha considerado especialmente que mediante el beneficio acordado podrán incorporarse nuevas zonas del área en tratamiento a los esquemas de producción provinciales y en cierto modo se ha tratado de asimilar las características de estos emprendimientos con los de una obra pública.

            En el artículo 11 se ha incorporado el caso de aquellos consorcistas que adelantaren fondos propios, para la realización de las obras, previéndose al efecto una desgravación del impuesto inmobiliario rural para ejercicios futuros equivalente al monto total adelantado, como incentivo y reconocimiento a este proceder.

            A su vez se ha previsto la naturaleza jurídica de la figura de los consorcios asimilándolos al de las asociaciones previstas por el inciso 1 del párrafo segundo del artículo 33 del Código Civil, disponiéndose que deberán cumplimentar lo prescripto en el artículo 45 de ese mismo ordenamiento.

            Al artículo 20 se le ha adicionado un párrafo que prevé la obligatoriedad de ejecución de las obras en los lugares que oportunamente se determinen, dotando a la norma de un precepto que contempla la imperatividad necesaria para emprendimientos de este tipo, que consecuentemente llevan aparejados un efecto multiplicador de la potencialidad agropecuaria de las áreas en que esta tecnología se incorpora y el cambio social.

            Finalmente se establece que el Poder Ejecutivo deberá adecuar la reglamentación, conforme a las modificaciones en un plazo determinado, siendo las demás reformas de carácter formal y por las cuales se adecua el articulado a las reformas de fondo introducidas.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad